CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 45216 BLANCA FLOR VILLARRAGA SANABRIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 45216 BLANCA FLOR VILLARRAGA SANABRIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 375 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante BLANCA FLOR VILLARRAGA SANABRIA, contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2009, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo a los derechos fundamentales, que considera conculcados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fundación San Juan de Dios -en liquidación, habiéndose vinculado a la compañía Fast & ABS Auditores Ltda. y Asesorìas Laborales y de Seguridad Social SIMETRA Ltda.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA La ciudadana BLANCA FLOR VILLARRAGA SANABRIA presenta demanda de tutela, en búsqueda de protección para sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso e igualdad –entre otros- que considera vulnerados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fundación San Juan de Dios -en liquidación. Como sustento de la solicitud de amparo indica la accionante, en su condición de ex trabajadora del Instituto Materno Infantíl es una de las beneficiarias de la sentencia SU-484 de 2008, a través de la cual la Corte Constitucional ordenó con efectos inter comunis el pago de las acreencias laborales dentro del año siguiente a la notificación del fallo.
Advierte así, en cumplimiento de la orden judicial referida la Gerente Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios expidió la Resolución No. 0375 del 16 de junio de 2009 reconociendo como valor de su liquidación la suma de $ 15.296.301,oo, la que a su juicio resulta inexacta dado que no se tuvo en cuenta la fecha exacta de su ingreso al Instituto Materno Infantíl. Agrega, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contrató a la firma Fast & ABS Auditores Ltda. para la revisión integral de la información recibida de la Fundación San Juan de Dios y SIMETRA Ltda., utilizando entonces valores inferiores a los que legalmente se le adeudan a los trabajadores, porque solo se tuvo en cuenta el periodo comprendido entre los años 2000 a 2006.
En tales condiciones solicita la libelista, se ordene a la Fundación San Juan de Dios reliquide y ordene el pago inmediato de sus acreencias laborales, con base en la real fecha de ingreso, esto es, el 2 de abril de 1988. Asimismo pretende que se imponga al Ministerio de Hacienda y Crédito Público cumplir con lo ordenado en la sentencia SU-484 de 2008, pagando para el efecto los valores que se deriven de la calificación y graduación de acreencias laborales y salariales conforme a la ley.
INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS La apoderada general de la Liquidadora del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios precisa, que en virtud de lo dispuesto en sentencia SU-484 de 2008, esa entidad emitió la Resolución No. 375 del 16 de junio de 2009 ordenando el pago de prestaciones sociales de los ex funcionarios del Instituto Materno Infantíl, acto administrativo en el que se encuentra incluida la señora BLANCA FLOR VILLARRAGA SANABRIA, según relación contenida en el Anexo No. 7 denominado reserva sobre contingencias laborales de orden litigioso, de modo que con ello se procuró no vulnerar los derechos de los ex funcionarios a pesar de tener un proceso laboral en curso.
Advierte así, la hoy accionante instauró ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, acción de tutela con el fin de obtener el pago inmediato de las acreencias laborales reconocidas en la resolución 375 reseñada, así como pretende el pago de las diferencias de dinero reconocidas en las resoluciones 009 de 2008 y 375 de 2009, manifestando inconformidad con la liquidación realizada, habiendo sido concedido el amparo con fallo del 19 de agosto de 2009, por lo que mediante resolución No. 609 de 2009 se ordenó cancelar las acreencias laborales a favor de un grupo de ex funcionarios incluidos en la resolución 375.
Agrega, contra la sentencia de tutela se interpuso recurso de apelación sin que se le hubiere informado sobre el resultado de la impugnación. En tal sentido señala, sorprende que la accionante promueva nuevamente demanda de tutela por los mismos hechos que básicamente se contraen a su inconformidad con la liquidación de acreencias laborales, máxime cuando la situación de la peticionaria ha sido definida con la expedición de la resolución 609 de 2009, y además cuenta con los medios previstos en la jurisdicción contencioso administrativa para formular sus pretensiones.
De otra parte destaca, la demandante acudió ante la jurisdicción ordinaria para dirimir la controversia frente a sus acreencias laborales, actuación que adelanta el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, por tanto será la jurisdicción ordinaria la encargada de definir el asunto. Finalmente subraya, de conformidad con la sentencia SU-484 de 2008 el responsable del pago frente a los ex trabajadores, para cancelar dentro de los plazos señalados las obligaciones relacionadas por concepto de salarios, entre otras prestaciones, es la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de suerte que la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios no se ha sustraído al pago de las acreencias reclamadas y por el contrario ha emitido las resoluciones correspondientes.
A su turno, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público hace saber que por mandato de la Corte Constitucional en sentencia SU-484 de 2008, la obligación radicada en cabeza de ese ente ministerial se encuentra condicionada al reconocimiento de la obligación que de manera previa realice la Liquidadora de la Fundación, razón por la cual considera inapropiada su vinculación al presente trámite, toda vez que los valores reclamados corresponden a contingencias laborales de orden litigioso, en consecuencia se dio la orden de no pagar a efectos de esperar las resultas del proceso y adicionalmente se revocó la parte pertinente de la resolución 009 de 2008 que inicialmente había reconocido unos pagos.
Asimismo, solicita se determine sin la conducta desplegada por la demandante es constitutiva de temeridad, en razón a que con el mismo objeto se propuso acción de tutela ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, cuya impugnación se surte ante la Sala de Casación Laboral según el reporte obtenido al consultar la página de la Rama Judicial.
Por último, el representante legal de Fast & ABS Auditores Ltda. indica que esa firma actúa como contratista del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin que le esté dado liquidar, y mucho menos ordenar el pago de las prestaciones sociales de los ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios. EL FALLO IMPUGNADO La Sala A quo negó el amparo deprecado porque las pretensiones que reclama la peticionaria corresponde a acreencias de carácter litigioso y por tanto, su reconocimiento depende del trámite de un proceso ordinario, que al tenor de las pruebas obrantes, se encuentra cursando en el Juzgado Tercero del Circuito de esta ciudad, por lo que no les dable al juez de tutela invadir la órbita de competencia del juez natural, máxime cuando no se acreditó el advenimiento de un perjuicio irremediable o la afectación del mínimo vital.
LA IMPUGNACIÓN La accionante muestra su desacuerdo frente a la anterior decisión y para el efecto retoma los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que el perjuicio irremediable es aquél que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental, pues al no resultar protegido por las vías judiciales de manera inmediata, las consecuencias del agravio serían irreversibles y, por tanto, es imposible que pueda ser retornado a su estado anterior.
Además, la misma fuente formal ha definido que, por regla general, la acción de tutela no procede para reclamar el pago de acreencias laborales y, que sólo de manera excepcional, cuando con tal omisión se afecta el mínimo vital o se amenaza la salud o la vida del pensionado, puede prosperar el amparo constitucional de manera transitoria con el fin de evitar el aludido menoscabo.
Tal como ya se concretó, la demanda de tutela instaurada por la ciudadana BLANCA FLOR VILLARRAGA SANABRIA está orientada a conseguir que las demandadas reliquiden el valor de las acreencias laborales a las que tiene derecho como ex trabajadora del Instituto Materno Infantíl, en cuanto considera, los factores que se tuvieron en cuenta para tal efecto no corresponden a lo que ordena la ley, pues se le reconoció únicamente el pago del período comprendido entre los años 2000 a 2006, no obstante su fecha de ingreso lo fue el 2 de abril de 1988.
Al respecto la jurisprudencia constitucional ha manifestado que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para obtener la cancelación efectiva de acreencias laborales, pues estas, por regla general, se pueden reclamar a través de otras vías judiciales ordinarias. Sin embargo, y sólo de manera excepcional, la acción de tutela es procedente en aquellos eventos en los cuales se encuentre acreditada la amenaza o violación de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y justas.
De ahí que, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos a cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez constitucional de manera temporal, definición reiterada en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto)”. De tal suerte que, corresponde a la Sala analizar, la situación particular de la accionante frente a la pretensión del amparo.
En el presente trámite la respuesta ofrecida por la Fundación San Juan de Dios –en liquidación- y el Ministerio de Hacienda y Crédito Pública, permite señalar que en virtud del amparo concedido a la hoy accionante el 19 de agosto de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el ente ministerial mencionado procedió mediante resolución No. 2616 del 18 de septiembre de 2009 a ordenar el pago de $ 15.296.301,61 a su favor, dando así ejecución a lo dispuesto en la resolución No. 375 del 16 de junio de 2009, que con fundamento en la sentencia SU-484 de 2008 dispuso el pago de prestaciones sociales de los ex funcionarios del Instituto Materno Infantíl, causados entre los años 2000 y 2006.
Así, a pesar que la actora promovió la acción de tutela como mecanismo transitorio, no precisó la manera cómo la intervención supletoria y residual del juez constitucional podría evitar un daño irreparable, en los términos señalados por la jurisprudencia, pues lo cierto es que no se ha probado un perjuicio inminente o una afectación de notable gravedad, capaz de vulnerar o amenazar con seriedad sus derechos fundamentales, pues más allá de la afirmación que en términos generales pretende demostrar que al momento de efectuar la liquidación no se tomó en cuenta la fecha real de ingreso, del expediente no se advierte que el mínimo de condiciones de vida digna, la alimentación, la educación, la salud, el vestido y la recreación de la peticionaria se vean afectados a tal grado, que configuren un perjuicio irremediable y que hagan ineficaz el otro medio de defensa judicial a su alcance en orden a obtener del juez ordinario el reconocimiento y pago de las acreencias laborales que le adeudan, y en cambio aparece que en virtud de lo ordenado en sentencia SU-484 de 2008, a la accionante se le canceló en días pasados lo correspondiente a los años 2000 a 2006, razón suficiente para concluir en la improcedencia del amparo como mecanismo transitorio, cuya demostración no puede suplirse por suposiciones o conjeturas.
Y si bien en la impugnación se insiste en el desconocimiento de la fecha en que realmente inició la relación laboral, el reclamo del salario o acreencias laborales causados a partir de ello tiene el carácter de derechos litigiosos, cuyo reconocimiento está a cargo del juez natural, a través de la acción ordinaria -que si bien, no está en curso conforme se infiere de la respuesta ofrecida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, nada impide que se ponga en marcha-, evento en el cual el juez constitucional no puede invadir la órbita de la competencia de la jurisdicción respectiva.
Basten estas consideraciones para que la Sala confirme la sentencia objeto de impugnación. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme quedó consignado en la presente decisión. 2.
NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS CITA MÉDICA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. sentencias T-514, T-512, T-509, T-508 de 2000 y T-940 de 2001, entre otras. � Sobre este tema se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-606 de 1999, T-240 de 2001 y T-242 de 2001. � Ver sentencia T-01 de 1997, � Corte Constitucional.
Sentencia T – 823 de 1999. 1 13