CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 45215 República de Colombia CELMIRA DEL SOCORRO LLANO CARDONA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 45215 República de Colombia CELMIRA DEL SOCORRO LLANO CARDONA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 375 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por CELMIRA DEL SOCORRO LLANO CARDONA en contra del fallo de tutela proferido el 21 de octubre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición, buen nombre, habeas data y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Banco BBVA, en actuación que comprende a los Ministerios de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público, la Superintendencia Financiera de Colombia, la Dirección de Tesoro Nacional, el CENIT y ACH Colombia proveedora del servicio de transmisiones interbancarias.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante CELMIRA DEL SOCORRO LLANO CARDONA afirma que desde el 24 de agosto de 1992 abrió la cuenta de ahorros No. 042310292 en Granahorrar, ahora Banco BBVA, el cual emitió la constancia de su vigencia con el fin de que el Ministerio de la Protección Social le pagara sus honorarios, por su actuaciones como apoderada de la parte civil en asuntos de Foncolpuertos.
Agrega que el 10 de octubre de 2008, la Pagaduría del Ministerio de la Protección Social le comunicó que no era posible seguir efectuando los pagos a través de la citada cuenta porque “estaba INHABILITADA PARA RECIBIR TRANSACCIONES, por encontrarse en la denominada LISTA CLINTON”. En razón de lo anterior, el 28 de octubre de 2008 solicitó al Banco BBVA corregir la información de su cuenta, ratificar el número de la misma, indicar los valores consignados y expedir los extractos desde su apertura, al tiempo que debía comunicar la decisión que adoptara al Ministerio de la Protección Social.
Copia de la aludida petición la radicó el 30 de octubre siguiente ante la Superintendencia Financiera de Colombia, con el fin que de ejerciera la vigilancia respectiva. Refiere que el 14 de noviembre de 2008, el Banco BBVA le informó que no efectuó registro alguno al listado Clinton y desconoce los motivos por los cuales el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reportó su cuenta, de la cual ratificó el numero 0130042000200310292; sin embargo, el mencionado banco no la excluyó de la mencionada lista y el Ministerio de la Protección Social efectuará las consignaciones cuando se levante la restricción. Por su parte, la Superintendencia Financiera de Colombia con oficio de 4 de noviembre de 2008, le comunicó que dio traslado de su solicitud al Banco BBVA.
Con fundamento en la información suministrada por el BBVA, solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificarle la razón por la cual su cuenta bancaria había sido incluida en la Lista Clinton y el 16 de diciembre de 2008, le comunicó que su cuenta aparece como “NO HABILITADA PARA RECIBIR TRANSACCIONES, MARCADA COMO LA LISTA CLINTON Y USADA EN MEDIOS POLÍTICOS ”, por información que en dichos términos suministró el BBVA, motivo por el cual le sugirió dirigirse a la citada entidad bancaria.
Sostiene que su cuenta solamente ha sido utilizada para recibir pagos de entidades oficiales a las que ha prestado sus servicios como empleada durante su desempeño profesional, pero no en medios políticos. Por lo anterior, sostiene que se le han vulnerado sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, habeas data y buen nombre, de los cuales invoca su amparo y solicitar ordenar al Banco BBVA corregir la información, levantar la citada anotación y comunicar lo pertinente a las autoridades correspondientes.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá con providencia de 21 de mayo de 2009, declaró la nulidad de lo actuado en primera instancia por el Juzgado 61 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y ordenó remitir la actuación por competencia al Tribunal Superior de la misma ciudad. 2. La mencionada Corporación en cumplimiento de lo dispuesto por esta Sala de Decisión de Tutelas en la providencia del 1º de octubre de 2009, admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la entidad bancaria accionada y a los Ministerios de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público, a la Superintendencia Financiera de Colombia, a la Dirección de Tesoro Nacional, el CENIT y ACH Colombia proveedora del servicio de transmisiones interbancarias. 3.
El Banco BBVA informó que atendió lo peticionado por la accionante. Además, no ha comunicado a ninguna entidad o central de información que la cuenta de ahorros de la señora LLANO CARDONA no pueda recibir dineros por estar reportada en la Lista Clinton. Señaló que todo parece indicar que “la situación padecida por la tutelante es producto de un error de sistemas o de interpretación por parte de la pagaduría del Ministerio de la Protección Social, ya que el Banco no está comunicando datos negativos o perjudiciales de la accionante y en este orden de ideas tampoco ha violado ni amenazado sus derechos fundamentales de información, habeas data y debido proceso”.
En la respuesta suministrada a la petición de la accionante, le comunicó que su cuenta no figura con anotación en la OFAC o LISTA CLINTON, desconociendo las razones por las cuales en el documento titulado “ MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO REPORTE DE ESTADO DE CUENTAS BENEFICIARIO” aportado por ella, aparece la causal de rechazo o inhabilitación. La información suministrada corresponde a la realidad y reposa en sus archivos.
Señala que los números 001300424200020031092, 0420200031092 y 042310292, de 20, 13 y 9 dígitos son de la misma cuenta y titular y para efecto de transmisiones bancarias solamente aplica la de 9 “posiciones” y precisa que el “rechazo lo generó ACH proveedor del servicio de transmisiones interbancarias, pero NO por hallarse en la lista Clinton sino por haber sido procesado con 13 dígitos”.
(lo resaltado fuera del texto). Respecto de la cuenta de la accionante no aparecen registros de rechazo o anotación por mal manejo. Agrega que el 26 de agosto y el 24 de octubre de 2008, el BBVA expidió dos certificaciones a petición de la señora LLANO CARDONA, una con destino a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado y, otra, abierta a quien interese, indicando la cuanta con 9 dígitos que puede ser utilizada por el Ministerio de la Protección Social para efectuar los pagos a la interesada.
También indicó que en cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela de primera instancia emitido por el Tribunal Superior de Bogotá en el presente asunto –anulado por esta Sala por inadecuada integración del contradictorio-, con oficio del 7 de septiembre de 2009 -cuya copia aporta- comunicó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que no ha informado a ninguna entidad o persona que la señora CELMIRA DEL SOCORRO LLANO CARDONA esté o haya sido incluida en la Lista Clinton y todo al parecer se trata de un malentendido, motivo por el cual le solicitó proceder conforme a las indicaciones de ACH Colombia acerca de la cantidad dígitos –nueve- necesarios para realizar la transacción. Por lo anterior solicita declarar improcedente la solicitud de amparo respecto de ese banco. 4.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, refirió que al confrontar la base de datos del sistema SIIF, estableció que la cuenta de ahorros No. 04231092 a nombre de la accionante, se encuentra en estado activo. 5. El Banco de la República comunicó que el Sistema de Compensación Electrónica Nacional Interbancaria – CENIT es administrado por ese banco, a través del cual las entidades afiliadas ordenan mediante registros electrónicos débitos a sus cuentas de depósito en el banco y créditos a las cuentas de depósito de otras afiliadas, para que éstas a su vez abonen los recursos a las cuentas de ahorro o corrientes.
Por lo anterior, el CENIT carece de legitimación por pasiva en este asunto, por cuanto su labor es hacer registros electrónicos, débitos y créditos autorizados por los afiliados al sistema. 6. ACH Colombia es una cámara de compensación que presta servicios a las entidades financieras y explicó que la imposibilidad de efectuar transacciones de la actora obedeció a que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tiene marcada la cuenta, motivo por el cual solicita declarar improcedente la solicitud de amparo respecto de esa entidad. 7.
El Ministerio de la Protección Social por conducto de la Coordinadora del Grupo de Acciones Constitucionales, señaló que esa cartera no ha impedido o prohibido el pago de las obligaciones contraídas con la accionante, en razón del contrato de prestación de servicios. La dificultad en el pago radica “ en el rechazo emitido por la entidad bancaria accionada”, motivo por el cual no es responsable del agravio que se le haya podido ocasionar a la señora LLANO CARDONA.
No obstante lo anterior, en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela emitido por el juez de tutela de primera instancia, por medio del memorando del 3 de septiembre de 2009 informó las actuaciones desarrolladas y precisó que “ se registró en el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF la cuenta de ahorros del banco BBVA No. 04231092 a nombre de CELMIRA DEL SOCORRO LLANO, identifica con la cédula No. 21783922, la cual (sic) una vez efectuado el proceso de validación es reportada en estado activo”. 8.
El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. Consideró que las peticiones presentadas por la actora fueron oportunamente atendidas por las autoridades como ella misma lo expresa en la demanda de tutela. También indicó que los reportes de estado de cuenta emitidos el 24 de octubre de 2008 por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Protección Social, la consignación fue ordenada a la cuenta número 0420200310202, cifra que contiene 13 dígitos, mas no a la cuenta de ahorros 042310292 que contiene 9.
Así, precisó que si las transacciones interbancarias solo pueden ser realizadas en 9 dígitos y la causal de rechazo R20 responde a i) inhabilitación para transacciones por medios electrónicos por instrucción del titular de la cuenta, ii) inclusión en la lista Clinton por información de autoridades competentes y iii) uso como cuenta para financiación de movimientos políticos y ninguno de esos tres eventos se demostró en este asunto, la inhabilitación de la cuenta de la accionante obedeció a que la orden de pago se efectuó con 13 dígitos, a cambio de 9 que es lo atinado.
No obstante lo anterior, como la irregularidad expuesta por la accionante ya fue corregida en las bases de datos de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Protección Social, se está frente a una situación de hecho superado. 6. La accionante impugna el fallo sin exponer las razones del disenso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra del fallo de tutela proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Por información del Ministerio de la Protección Social, la cuenta de ahorros de la accionante en el Banco BBVIA “estaba INHABILITADA PARA RECIBIR TRANSACCIONES, por encontrarse en la denominada LISTA CLINTON”, motivo por el cual pretende a través de este mecanismo de protección que i) se corrija dicha información, ii) se levante la citada anotación y iii) se comunique lo pertinente a las autoridades correspondientes.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ahora bien, si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.
En el caso concreto, la información suministrada por el Banco BBVA y los Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de Protección Social antes de proferirse el fallo se primera instancia, permite establecer que la actuación irregular que motivó la solicitud de amparo fue subsanada, por cuanto la segunda de las carteras ministeriales registró en el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF, la cuenta de Ahorros del Banco BBVA No. 042310292 a nombre de CELMIRA DEL SOCORRO LLANO CARDONA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 21783922 y, luego de efectuar el proceso de validación, fue reportada como activa, actuación ratificada con el reporte del estado de cuentas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como así puede apreciarse a folio 181 y siguientes de la actuación de primera instancia. Si lo anterior es así, como en efecto lo es, es claro que durante el trámite de la solicitud de amparo, el Banco BBVA y los Ministerios accionados superaron la omisión que originó la inconformidad de la accionante; por consiguiente, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Ello, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.
Al respecto ha señalado: En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela.
De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez.”. De otra parte, a pesar de que la accionante solicitó el amparo del derecho de petición, su propia manifestación y la información suministrada a las presentes diligencias, demuestran que las entidades atendieron oportunamente sus peticiones, diferente es que algunas hayan sido contrarias a sus intereses, pero en todo caso su desacuerdo luego se superó con la activación de su cuenta de ahorros.
Lo considerado en precedencia constituye razón suficiente para confirmar el fallo de primera instancia en cuanto negó el amparo de tutela demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta decisión en los términos previstos por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Mediante la cual declaró la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio. � Anulado por esta Sala de Decisión de Tutelas por indebida integración del contradictorio. � Corte Constitucional, Sentencia T - 519 de 1992. � Sentencia T – 201 de 2004. 8 15