CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 45212 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 45212 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 375 Bogotá D.C., tres de diciembre de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS ANTONIO TORRES CARO contra el fallo proferido el 27 de octubre de 2009 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a La libertad, petición, igualdad, debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso el accionante -actualmente privado de la libertad en su residencia-, que fue condenado a la pena principal de 42 meses de prisión como autor responsable de conductas constitutivas de tráfico de moneda falsificada. 2. Agregó que solicitó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá: i) la rebaja del 10% de la pena de conformidad con el artículo 70 de la ley 975 de 2005, ii) la redención de pena por trabajo y estudio, y iii) la libertad condicional; sin embargo sus solicitudes no han resueltas.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que “ a través de la providencia del 20 de octubre de 2009, - de la cual remitió copia -, fueron resueltas las peticiones del señor LUIS ANTONIO TORRES CARO (…)”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, por hecho superado pues “ las peticiones han sido resueltas por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas mediante providencia del 20 de octubre de 2009”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior, por cuanto: i) está en desacuerdo con la providencia, en tanto negó la solicitud de rebaja de pena del 10%, y ii) el juzgado no se pronunció sobre la redención de pena por trabajo por él realizado del 2 de mayo del 2008 al 24 de marzo de 2009. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a la autoridad competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume violados o amenazados los derechos fundamentales. Es por ello, que se han fijado limitaciones generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, entre ellas, el numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del Caso Concreto 1. El demandante se dirigió a cuestionar la mora del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para resolver al accionante sus peticiones de redención de pena, la rebaja punitiva del 10 % establecida en el artículo 70 de la ley 975 de 2005 y la libertad condicional. 2. Advierte la Sala que la contestación reclamada por el actor a la autoridad accionada, fue proferida el 20 de octubre de 2009, pues no obstante que aquel en la impugnación adujo que el juzgado no se pronunció sobre la redención de pena por su trabajo realizado del 2 de mayo del 2008 al 24 de marzo de 2009, la Sala observa, contrario a su afirmación, que sí hubo pronunciamiento, pues expresamente señaló: “ con relación a la labor que ha realizado TORRES CARO como trabajo y estudio gozando del beneficio de la prisión domiciliaria, se le ha de indicar al sentenciado que previamente debe dirigir la documentación al Establecimiento Penitenciario de Bogotá ‘La Picota’ que es quien le vigila el cumplimiento de la prisión en su residencia, con el fin de que la Junta de Trabajo, Estudio y Enseñanza de dicho centro carcelario proceda (…) a expedir un certificado por la labor efectuada (…) ”. 3.
De acuerdo con lo anterior, es evidente que fue superado el presunto hecho transgresor objeto de la demanda y por ello se presentó en el caso sub exámine el fenómeno de sustracción actual de objeto, como acertadamente lo advirtió el Tribunal. Sobre este tipo de eventos ha manifestado la Corte Constitucional: “ La Corte ha determinado que en las situaciones en que una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” 4.
Para efectos de lo que interesa a la presente decisión, al haberse superado el hecho presuntamente vulnerador, la acción se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Sobre el tema la Corte Constitucional en la sentencia T-357 de 2007 consideró: “ El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia’. ” -T-357 de mayo 10 de 2007-. 5. Superado el objeto de la demanda, se impone confirmar el fallo impugnado, no sin antes aclararle al accionante que cualquier inconformidad con el contenido de la providencia requerida en la demanda, debe debatirla mediante los recursos ordinarios y no a través de la acción constitucional, pues ello quebranta el principio de subsidiariedad de este excepcional mecanismo de defensa judicial.
Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 3 del auto proferido el 20 de octubre de 2009 por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. � Sentencia T-212 de 2006. 1 9