CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 45211 Juan de Jesús Isáziga Bello. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 45211 Juan de Jesús Isáziga Bello. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 375 Bogotá, D.C., diciembre tres (3) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de Juan de Jesús Isáziga Bello, contra la decisión proferida el 15 de octubre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Séptima Seccional y el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito, autoridades con sede en esta ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Como quiera que la menor M.T.I.M. acudió a la Fiscalía General de la Nación y manifestó que Juan de Jesús Isáziga Bello quien no era su padre biológico pero la reconoció como hija, la sometió durante varios años a besos lujuriosos y tocamientos libidinosos, el ente investigador solicitó audiencia premilitar de orden de captura señalando como lugar de domicilio del investigado la Calle 65 No. 18 I – 52 de esta ciudad y el Juzgado Décimo Penal Municipal con funciones de control de garantías accedió a lo pedido y libró la respectiva boleta. 2.
Debido a que no fue posible su aprehensión con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 127 de la Ley 906 de 2004 el 27 de septiembre de 2006 fue emplazado mediante edicto, el cual fue publicado el 17 de octubre siguiente en el diario Portafolio y por medio radial a través de la Emisora Radio Líder 7:30 A.M. de Bogotá de la Cadena Melodía de Colombia. 3.
Agotado el procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico y previa intervención del defensor de oficio en la audiencia de juzgamiento, mediante sentencia del 27 de junio de 2007 el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad condenó a Juan de Jesús Isáziga Bello a la pena principal de ciento cuatro (104) meses de prisión como autor del delito de actos sexuales en menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, pronunciamiento que si bien es cierto fue recurrido por la defensa, también lo es que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación. El sentenciado fue capturado el 24 de mayo de 2008. 4.
El procesado a través de apoderado acude directamente al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales por considerar que la Fiscalía como el Juzgado demandados no fueron diligentes para tratar de localizarlo e informarle de la actuación que se adelantada en su contra, lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que las comunicaciones que fueron remitidas a las nomenclaturas “ Calle 65 No. 18 I - 52 y Calle 165 No. 181-52” de esta ciudad, no existen, motivo por el cual solicita se deje sin efecto la sentencia proferida el 27 de junio de 2007 y se ordene su libertad inmediata.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a los Despachos Judiciales accionados. 2. El Fiscal Seccional demandado solicitó se declare improcedente la acción de tutela porque las comunicaciones fueron enviadas a la dirección que para tales efectos registró la víctima, además en su contra se libró orden de captura y si no fue posible su aprehensión fue porque según información suministrada por el investigador competente, el procesado huyó de la ciudad al enterarse de la investigación penal que cursaba en su contra.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial mediante providencia del 15 de octubre del año en curso previa revisión de las copias que hacen parte de este trámite constitucional, resolvió negar el amparo respecto a las actuaciones desplegadas por las autoridades que conocieron del proceso que cursó contra Juan de Jesús Isáziga Bello por el delito de actos sexuales en menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, al no advertir vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que las comunicaciones para que el libelista compareciera al proceso fueron libradas con destino a la dirección que aparece registrada en el expediente.
Además, señaló que demostrado está que debido a que no fue posible su aprehensión se libró en su contra orden de captura, la cual no fue posible hacerla efectiva porque de acuerdo con las informaciones suministradas por la Fiscalía, éste abandonó su domicilio en el momento en que se enteró que había sido denunciado por la menor M.T.I.M., con quien tenía contacto continuo toda vez que le suministraba ayuda económica.
IMPUGNACIÓN: Como quiera que Juan de Jesús Isáziga Bello y su apoderado de no están de acuerdo con la decisión del Tribunal, la recurrieron y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, insiste para que se le protejan las garantías fundamentales al debido proceso y defensa, y en consecuencia, se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de Juan de Jesús Isáziga Bello está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por la Fiscalía y el Juzgado que conocieron del proceso en el cual resultó acusado y condenado a la pena principal de ciento cuatro (104) meses de prisión al ser hallado autor responsable del delito de actos sexuales en menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. 3.
Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
En desarrollo de la línea jurisprudencial que considera excepcional la acción de tutela contra sentencias judiciales, las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia y las secciones y subsecciones del Consejo de Estado han aceptado que la acción de tutela puede ser el remedio constitucional contra graves y flagrantes violaciones a los derechos fundamentales revestidas de una simple apariencia de legalidad, llegándose a destacar que el amparo procede contra las sentencias de tutela de la Corte Constitucional. 7.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que no es cierto que las autoridades judiciales accionadas hubieren incurrido en las irregularidades mencionadas y desconocido los derechos del ahora accionante dentro del proceso que cursó en su contra por el delito de actos sexuales en menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, porque la actuación adelantada se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.
Además, de las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental alguno al demandante que amerite la intervención del juez de tutela porque demostrado está que desde los albores de la investigación la Fiscalía trató de ubicarlo en el lugar que para tales efectos registró la victima, esto es, la Calle 165 No. 18 I – 52 de esta ciudad, libró la respectiva orden de captura sin que hubiere sido posible su aprehensión, y conforme las previsiones establecidas en el artículo 127 de la Ley 906 de 2004 el 27 de septiembre de 2006 fue emplazado mediante edicto, el cual fue publicado el 17 de octubre siguiente y por medio radial a través de la Emisora Radio Líder 7:30 a.m. de Bogotá de la Cadena Melodía de Colombia. 9.
Así las cosas, demostrado quedó que las autoridades judiciales agotaron todos los recursos a su alcance para dar con el paradero del procesado, pero todo resultó infructuoso, de todos modos su vinculación como persona ausente se llevó a cabo conforme a las previsiones legales vigentes, y si bien es cierto el actor al escrito de tutela anexó una certificación a través de la cual pretende desmostar que la Calle 165 No. 18 I – 52 no aparece registrada en los archivos de Catastro de esta ciudad, también lo es que se cuida en señalar cuál era la dirección donde podía ser ubicado. 10.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado, que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, pues Juan de Jesús Isáziga Bello estaba más que identificado e individualizado porque fue la menor M.T.I.M. quien hacía parte de su núcleo familiar la que lo señaló como la persona que la sometió durante varios años a besos lujuriosos y tocamientos libidinosos, además la Fiscalía General de la Nación desde los albores de la investigación trató de ubicarlo, no obstante tal como lo puso de presente el Investigador, enterado del tal situación huyó de la ciudad, motivo por el cual no puede ahora alegar su propia culpa. 11.
De otra parte, precisa la Sala que con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional demostrado está que al demandante se le garantizó el derecho fundamental a la defensa que dice le fue vulnerado, porque el procurador judicial de oficio participó activamente en la audiencia de juzgamiento y solicitó su absolución, y si no se contó con la presencia del procesado en la etapa del juicio en la actuación que cursó en su contra, no por ello puede afirmarse que el referido derecho sufrió mengua alguna toda vez que es evidente que la gestión defensiva se cumplió dentro de las limitadas posibilidades que dicha situación permitía. 12.
Además, enterado el demandante de la situación por él propiciada, en cuanto no niega su participación en la conducta punible por la que finalmente resultó acusado y condenado, a lo cual sumó su rebeldía de comparecer al proceso, es dable concluir que tal forma de actuar dificultó la labor defensiva particularmente en lo relacionado con las explicaciones que un sindicado concurrente puede dar a la justicia, pues no es lo mismo asesorar y representar un imputado compenetrado física y mentalmente con las averiguaciones, que a uno que decide voluntariamente alejarse de las mismas.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 15 de octubre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, Sent. C-590 de 2005. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. 8 14