CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 45209 A/. JHONATAN FELIPE HENAO ARIAS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 45209 A/. JHONATAN FELIPE HENAO ARIAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 373 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Se apresta la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 22 de octubre de 2009 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, por cuyo medio no tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y defensa invocados por JHONATAN FELIPE HENAO ARIAS, en contra del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Manizales.
I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Mediante sentencia del fecha 27 de agosto de 2009, Jhonatan Felipe Henao Arias fue condenado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Manizales a la pena de 212 meses de prisión, por haber sido encontrado responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal, decisión contra la cual no se interpusieron recursos, cobrando ejecutoria en esa fecha. 2.
Acude el condenado a la acción de tutela argumentando que en la audiencia de lectura de sentencia se le vulneró su derecho al debido proceso y defensa, toda vez que cuando la señora juez corrió traslado a los sujetos procesales para la interposición de recursos, en ningún momento y no obstante advertirse su inconformidad, no se le brindó la oportunidad de recurrir el fallo, dejando el asunto al arbitrio de su abogado defensor quien se abstuvo de apelar, solicitando entonces la protección de las prerrogativas conculcadas a través de la declaratoria de nulidad de la aludida diligencia.” II.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales en proveído del 22 de octubre de 2009 denegó la tutela demandada, al considerar que: i) el actor se abstuvo de indicar en qué consistía la desviación arbitraria del sentenciador, o dejar en evidencia alguno de los vicios o defectos enlistados por la Corte Constitucional, limitándose a aseverar que al momento de dictarse condena en su contra, no obstante la inconformidad que exteriorizó, el despacho de instancia le negó la posibilidad de recurrir el fallo; ii) del registro fílmico que contiene la audiencia de lectura de sentencia, contrario a lo pregonado por el libelista, no se advierte tal discrepancia y tan siquiera un conato de gesticulación, ademán, movimiento o similar que indique inequívocamente que su deseo era el de solicitar a la señora juez el uso de la palabra como para de ahí inferir que iba a esbozar la protesta que refiere; iii) si bien la jueza al correr traslado para los recursos se dirigió en forma general a “la defensa”, el abogado como titular de la misma y tomando la vocería tal y como correspondía, manifestó expresamente que encontraba conforme lo decidido, sin que en ese preciso momento, el petente interpelara y menos aún indicara a su poderdante o al despacho acudiendo a cualquier gesto o señal sobre el deseo de censurar tal determinación; iv) de acuerdo con el artículo 130 de la Ley 906 de 2004, prevalece la posición del profesional del derecho sobre la del procesado; v) lo que se observa de la postura del tutelante en su demanda, es su intención de retractarse del allanamiento, lo que resulta inadmisible en este momento procesal al haberse verificado las garantías propias de este tipo de actos.
III. IMPUGNACIÓN Es y ha sido criterio pacífico de la Sala que aún cuando el actor, en su calidad de impugnante no manifestó las razones de inconformidad con el fallo de primer grado, esta omisión no es óbice para que se entre a desatar la alzada, como quiera que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1.991, que está orientado a la eficacia y prevalencia del derecho sustancial, no se contempló el deber de sustentar los motivos del disenso.
IV. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En idéntica dirección la doctrina constitucional se ha tornado constante y pacífica en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos.
Ahora bien, descendiendo al trámite, el problema jurídico que converge es si se presentó vulneración al debido proceso en el trámite impartido por la funcionaria de primera instancia al momento de notificar en estrados la sentencia y no obstante encontrarse presente el libelista, no haberle preguntado de manera expresa si era su deseo apelar.
La respuesta se ofrece negativa, por cuanto una vez observada la audiencia de lectura de fallo se advierte que la jueza a cargo de la diligencia previo aviso sobre la procedencia del recurso de apelación preguntó “tienen las partes algún recurso”; cuestionamiento que se hizo de manera genérica, pues de manera expresa, salvo al Ministerio Público –quien inició-, se dejó que las partes anunciaran su decisión frente al mismo, sin que el procesado hubiera hecho manifestación alguna en tal sentido, tan sólo su defensor manifestó “la defensa conforme con su decisión”.
No desconoce la Sala el derecho a la defensa material que le asiste al enjuiciado de interponer –entre otros- recurso de apelación contra el fallo que a su juicio le resulta lesivo, sin embargo en el caso bajo estudio no se avizora que tal garantía haya sido desatendida por la Jueza Octava Penal del Circuito de Manizales en la audiencia de lectura de fallo como que estando presente el enjuiciado en la referida lectura, no le impidió tomar el uso de la palabra, pese a que hubiese resultado ideal que de manera expresa se la hubiere concedido.
A lo anterior se le suma que el actor no hizo gesto alguno para dar a entender su inconformidad con la decisión –más aún cuando se allanó a cargos- y por ello se pueda inferir su aquiescencia frente al mismo. Empero lo anterior, esta Célula Judicial considera necesario hacer un llamado a los sentenciadores, en especial a la accionada, para que en próximas oportunidades procuren dar mayor alcance al derecho a la defensa material en situaciones similares a la expuesta, evitando irregularidades o motivos de duda frente a la oportunidad de los sujetos procesales e intervinientes de ejercer a plenitud sus derechos, pues es claro que a pesar de que el acusado se encuentre asistido por la defensa –lo que se ofrecía forzoso- ello no le impide ejercer –de así quererlo- su derecho a la defensa material, que no es otra cosa a ser oído o disentir de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales tal y como se prevé en los artículos 7 y 130 de la Ley 906 de 2004.
Finalmente, cabe hacer una consideración adicional frente a uno de los argumentos empleados por el juez colegiado para denegar el amparo, referido a la aplicación del artículo 130, incido 2º de la Ley 906 de 2004 “En todo caso, de mediar conflicto entre las peticiones o actuaciones de la defensa con las del imputado o procesados prevalecen las de aquélla”, en el sentido que esta Sala no comparte su uso para desatar el caso sometido a consideración, pues es claro que el mismo no se estableció para situaciones donde el imputado o procesado guarde silencio, sino para cuando se entabla un conflicto entre manifestaciones o peticiones de él con su abogado, el cual no se advirtió, y más aún cuando con él –incluso- no puede desvirtuar o resquebrajar el derecho a la defensa material, pues es parte del derecho consagrado en el artículo 29 constitucional.
Por las anteriores razones y al no evidenciarse la violación a los derechos fundamentales invocados se habrá de confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Minuto 9:46 � Minuto 9:57 � “…Atribuciones. Además de los derechos reconocidos en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia y que forman parte del bloque de constitucionalidad, de la Constitución Política y de la ley, en especial de los previstos en el artículo 8 de este código, el imputado o procesado, según el caso, dispondrá de las mismas atribuciones asignadas a la defensa que resulten compatibles con su condición. En todo caso, de mediar conflicto entre las peticiones o actuaciones de la defensa con las del imputado o procesado prevalecen las de aquella…”.
(subraya fuera del texto). PAGE 9