CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 45208 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 45208 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 359 Bogotá D.C., diecisiete de noviembre de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por HERNÁN QUIÑÓNEZ ARIZA, contra el fallo proferido el 21 de octubre de 2009 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual denegó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante indicó que fue condenado a una pena de prisión de seis meses, multa de mil pesos y a interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término al de la sanción privativa de la libertad; siendo beneficiario de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2. La queja constitucional se origina en que no obstante haber transcurrido el período de prueba, el cual feneció el 30 de agosto de 2009, el juzgado accionado no ha declarado la extinción de la pena, razón por la cual ejerce la acción de tutela a efectos de lograr que el juez constitucional ordene dicho pronunciamiento.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La autoridad cuestionada manifestó que mediante auto de 9 de octubre de 2009 declaró extinguida la pena impuesta al señor QUINÓÑEZ ARIZA. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo impetrado al considerar superada la queja constitucional, toda vez que ya se produjo la decisión judicial cuya omisión generó la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión señalando que la extinción de la pena nada dice respecto de la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por lo que solicita que se proteja su derecho en relación con dicha pena accesoria. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
HECHO SUPERADO La Corte encuentra que el Tribunal avocó conocimiento de la acción de tutela el 8 de octubre, y que el 9 se produjo auto decretando la extinción de la pena, con lo que se entiende que la omisión que motivó la promoción del amparo constitucional perdió sentido. Frente a la inconformidad del accionante hay que decir que no comprobó la omisión que denuncia, vale decir, que la única pena que se declaró extinguida fue la privativa de la libertad, por lo que esta Sala de Decisión de Tutelas de la Corte carece de elementos de juicio para confirmar el argumento de su impugnación, toda vez que no se le aportó copia de la providencia judicial.
Por el contrario, la extinción de la pena decretada por el Juez de Control de Garantías implica la totalidad de las penas impuestas en la condena, sin perjuicio, en torno de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, de la inhabilitación para contratar con el Estado prevista en la Ley 80 de 1993. Por haberse superado la omisión causante de la aparente vulneración de derechos fundamentales, la acción se torna en improcedente, tal como acertadamente concluyó el a quo.
Corolario de lo anterior la decisión impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 6