CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N°45206 República de Colombia SANTIAGO VILLA CASTAÑEDA Y O. Corte Suprema de Justicia TUTELA N°45206 República de Colombia SANTIAGO VILLA CASTAÑEDA Y O. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 375 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por SANTIAGO VILLA CASTAÑEDA, LUIS EMIRO RIAÑO y JOSÉ DOMINGO FORERO RODRÍGUEZ en contra del fallo de tutela proferido el 21 de octubre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que negó el amparo a los derechos constitucionales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana y trabajo, presuntamente vulnerados por los Juzgados Promiscuo Municipal de Puerto Lleras y Penal del Circuito de Granada.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Lleras tramitó el juicio adelantado en contra de SANTIAGO VILLA CASTAÑEDA, LUIS EMIRO RIAÑO, JOSÉ DOMINGO FORERO RODRÍGUEZ y otros por el delito de invasión de tierras y, el 27 de enero de 2009, emitió fallo de primera instancia por medio del cual los condenó como responsables del mencionado punible.
En la misma decisión, ordenó como restablecimiento del derecho la entrega de los predios “ Las Delicias ” y “El Encanto” a su actual propietario Luis Alberto Rincón Rubiano. 2. Impugnada esta determinación por el defensor de confianza de los procesados, el 5 de junio de 2009 fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Granada. La sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria por cuanto no fue recurrida en sede de casación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN SANTIAGO VILLA CASTAÑEDA, LUIS EMIRO RIAÑO y JOSÉ DOMINGO FORERO RODRÍGUEZ luego de efectuar un recuento de los hechos que dieron lugar al proceso adelantado en su contra, así como de las sentencias de instancia reseñadas, afirman que tales decisiones constituyen vías de hecho por indebida apreciación y valoración de los medios de prueba aportados al proceso puesto que, a su juicio, el perito que rindió dictamen sobre el predio respecto del cual se aduce la supuesta invasión, no rindió declaración sobre el objeto de la peritación y tampoco acreditó la profesión de topógrafo.
Agregan que en virtud del principio de favorabilidad debió aplicarse la normatividad del Código Penal de 1980 y, en tales condiciones, al momento de la calificación del sumario la acción penal había prescrito. Por lo anterior, piden amparar las garantías fundamentales invocadas, declarar la nulidad de las sentencias y ordenar al Juzgado de conocimiento que identifique el predio por el cual se presentó la querella, a través de un perito que haga parte de la lista de auxiliares de la justicia o, en su defecto, sea designado por Cormacarena.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. La Corporación competente con auto de 8 de octubre 2009 admitió la demanda y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas. 2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Lleras solicitó negar las pretensiones de la demanda de amparo, por cuanto el trámite del proceso se ciñó al ordenamiento legal y las argumentaciones expuestas por los accionantes pretenden desconocer la ejecutoria de los fallos de instancia proferidos en su contra como responsables del delito de invasión de tierras. 3.
El Juzgado Penal del Circuito de Granada indicó que la solicitud de tutela es improcedente, porque a través de dicho mecanismo subsidiario y residual se pretende reabrir un debate probatorio en el que no advirtió irregularidad alguna, motivo por el cual confirmó la decisión del a quo de condenar a los procesados. 4. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el amparo de tutela solicitado, al estimar que los actores en su condición de procesados por intermedio de su defensor tuvieron la oportunidad de cuestionar el fallo de segundo grado a través del recurso extraordinario de casación y no hicieron uso del mismo, evento en el cual, el mecanismo de protección no opera para revivir un debate probatorio concluido, máxime cuando las sentencias de instancia que pusieron fin al trámite del proceso cuentan con una motivación suficiente, razonable y con sujeción al ordenamiento legal aplicable. 4.
Los accionantes impugnan el fallo. Sostienen que a pesar de que su defensor de confianza durante el trámite del juicio solicitó la práctica de varias pruebas no se recaudaron, impidiéndole ejercer una adecuada defensa y no contaron con medios económicos para presentar recurso de casación en contra de la sentencia condenatoria de segunda instancia. En razón de lo anterior, solicitan revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo constitucional solicitado.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Los señores SANTIAGO VILLA CASTAÑEDA, LUIS EMIRO RIAÑO y JOSÉ DOMINGO FORERO RODRÍGUEZ cuestionan las sentencias de primera y segunda instancia, por cuyo medio se los condenó como responsables del delito de invasión de tierras, aduciendo indebida apreciación y valoración de las pruebas aportadas y falta de práctica de otras en favor de sus intereses.
En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que si los accionantes estaban interesados en censurar el quebranto de las garantías fundamentales, a través de su defensor, contaron con la posibilidad de impugnar la sentencia de segunda instancia por vía del recurso de casación, aduciendo argumentos similares a los que ahora plantean, relacionados con la indebida apreciación y valoración de la prueba e, incluso, el no agotamiento de la etapa probatoria durante el juicio.
Omisión que torna improcedente la solicitud de amparo, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (subrayas fuera del texto). Es claro, entonces, que los actores en su condición de procesados desecharon la oportunidad y el recurso legal previsto a su favor y no pueden pretender suplirlo por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido y, aunque procurando remediar su descuido, sostienen que no contaron con medios económicos para recurrir el fallo de segundo grado en sede de casación, tuvieron la oportunidad de solicitar asesoría a la Defensoría Pública, en su condición de procesados.
De otra parte, como el recurso de amparo lo concretan a la valoración de los medios de convicción en los cuales se sustentaron los fallos condenatorios de primer y segundo grado cuestionados, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada por las reglas de la sana crítica, dicha circunstancia impide al juez de tutela desconocer lo que, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales, máxime cuando el Juzgado Penal del Circuito de Granada al desatar la impugnación presentada en contra de la sentencia de primera instancia, de manera seria y razonada desestimó los argumentos del defensor de los procesados y confirmó lo decidido por el a quo.
Así las cosas, los demandantes no pueden intentar revivir oportunidades procesales que vencieron sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra pues, como se dijo, la acción constitucional utilizada no tiene la virtud de suplir las omisiones de los sujetos procesales y tampoco acreditaron, por lo menos de manera sumaria, estar frente a una real y evidente situación de perjuicio irremediable.
Por último, como los actores afirman que antes de iniciarse el juicio, operó el fenómeno de la prescripción la acción penal del delito invasión de tierras, en la actualidad cuentan con un mecanismo de defensa judicial idóneo, cual es la acción de revisión que para el caso concreto consagra el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, del siguiente tenor normativo: “La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos 1.
(…) 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción…”. Lo expuesto, es el fundamento para confirmar el fallo de primera instancia que negó por improcedente el amparo de tutela solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Villavicencio. � Corte Constitucional SU- 111 de 1997. 8 9