CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 45205 A/. JOSE NORBEY SALAZAR Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 45205 A/. JOSE NORBEY SALAZAR Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 373 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 15 de octubre de 2009, proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por medio del cual denegó la acción de tutela instaurada por NORBEY SALAZAR ARBOLEDA, contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, a cuyo trámite fue vinculada la Fiscalía 13 Especializada de la misma ciudad.
I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron señalados por el Tribunal en la providencia recurrida así: “Aduce el señor JOSÉ NORBEY SALAZAR ARBOLEDA que el día 25 de Junio de 2008, se encontraba de pesca con otra persona en el bajo Guaimaral Gorgona, cuando llegó el Ejército Nacional y los retuvo, siendo conducidos al municipio de Granada- Meta, en donde fueron interrogados por personas de civil y más tarde fueron conducidos al CTI, en donde los interrogaron nuevamente, de allí los llevaron a la Fiscalía 13, donde los escucharon en indagatoria, y de allí los condujeron al CTI en donde los interrogaron y por último a la Fiscalía 29 Local, en donde llegaron al acuerdo de darles libertad, con la condición de que el Ejército Nacional los llevara al lugar de la detención por seguridad.
Igualmente señala que en todo este proceso no fue asistido por ningún defensor. Indicó además, que cuando el Ejército Nacional, los conducía al lugar de detención, llegó el CTI con orden de captura emanada por la Fiscalía 29 Local, donde se le acusaba de los delitos de porte ilegal de armas y rebelión, en razón a ésta, fue remitido el 27 de junio de 2008 a la cárcel de Granada.
Seguidamente, el 1º de Julio de 2008 fue conducido a la audiencia de legalización de captura en donde se le designó al doctor Bernardo Castro como defensor, posteriormente le fue comunicado por el Personero Municipal de Granada que el abogado había fallecido. Señaló el actor que el 3 de julio de 2009, fue conducido al Juzgado Especializado de Villavicencio para llevar a cabo audiencia preparatoria, la cual fue imposible llevar a cabo ya que el abogado defensor no se hizo presente, quedando ésta fijada para el 2 de septiembre de 2009, llegada la fecha para la realización de la audiencia, acudió el Doctor Gonzalo Hernández Torres aduciendo que era el defensor, pero como en la anterior fecha, ésta no se llevó a cabo.
Por consiguiente, mediante memorial presentado al Juzgado de Conocimiento el accionante solicitó la libertad provisional por vencimiento de términos; ya que según él, lleva 15 meses sin que se hubiese llevado a cabo audiencia preparatoria y no se le había asignado un abogado, sin embargo la petición fue negada por el Juzgado. Por lo anterior, el accionante acude a la acción de tutela, al considerar que han sido vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a una defensa digna.” II.
RESPUESTA DE LAS VINCULADAS Oportunamente concurrieron las autoridades vinculadas al trámite tutelar en sede de primera instancia solicitando la improcedencia del amparo invocado, aduciendo la debida representación de un profesional de derecho a lo largo de la investigación y la fase de juzgamiento –estando ya en audiencia pública- para lo cual aportaron copia de las piezas procesales contentivas de las resoluciones emitidas en contra del actor como presunto responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión –indagatoria, resolución de situación jurídica, resolución de acusación, actas de las audiencias preparatorias y pública- en donde consta la debida notificación de las mismas tanto al procesado como al defensor y la presencia de estos a las audiencias programadas, desechando así trasgresión alguna a los derechos fundamentales invocados.
III. FALLO IMPUGNADO A través de sentencia de fecha 15 de octubre de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, denegó la tutela implorada por NORBEY SALAZAR ARBOLEDA al considerar que: i) bajo la postura de la jurisprudencia nacional sólo resulta admisible la conculcación al derecho a la defensa técnica en aquellos casos en que el imputado ha carecido en forma absoluta de ella durante la actuación adelantada en su contra, quedando en un estado de abandono o indefensión material o sustancial y no meramente procesal, evento que no es el del actor; y, que en efecto ii) el actor contó con diversos defensores en la etapa de instrucción entre ellos Ramiro Rubio, Bernardo Muñoz Castro y Ramiro Carbanzo y el que actualmente lo asiste Gonzalo Hernández Herrera en la etapa de juicio, observándose que las decisiones adoptadas han sido notificadas en legal forma a los sujetos procesales, y por tanto queda desvirtuada la alegada vulneración de los derechos fundamentales al habérsele garantizado al tutelante su defensa y por consiguiente el derecho al debido proceso.
IV. IMPUGNACIÓN JOSÉ NORBEY SALAZAR impugnó la decisión del a quo con similares argumentos a los expuestos en su demanda de amparo, indicando –además- que a las autoridades se les impone el deber de garantizar una defensa técnica adecuada y suficiente como fundamento de un juzgamiento legal; siendo tales preceptos desatendidos por los accionados, pues si bien le han sido asignados defensores en el decurso de la actuación ninguno de ellos se ha apersonado de su caso, requiriendo por ello y por la vía constitucional la asesoría de un profesional que realmente haga valer su defensa y prevalecer la presunción de inocencia que le asiste.
V. CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, motivo por el cual se decide de acuerdo con las siguientes consideraciones: De entrada anuncia esta Célula que habrá de confirmarse la decisión proferida por el a quo, como quiera que en el presente caso no se advierte acierto en la queja planteada por el actor y por ello improcedente la demanda de amparo invocada.
En efecto, la acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
De manera que se halla establecido como mecanismo de defensa que procede de manera excepcional contra las decisiones judiciales, eventos en los cuales se impone una doble carga para su viabilidad, esto es, la inexistencia de causales genéricas y específicas que la hagan improcedente tal y como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional; pues no es de recibo que se utilice el instrumento de protección de manera indiscriminada y en desconocimiento de los mecanismos establecidos al interior de los procedimientos ordinarios.
Ahora, frente al reclamo del actor se observa que el mismo carece de sustento fáctico pues de las pruebas aportadas al presente diligenciamiento se advierte que ha sido debidamente asistido por un profesional del derecho en todas y cada una de las actuaciones, cosa diferente es que se sienta inconforme con la representación de ellos, lo cual por sí sólo no comporta vulneración a sus derechos pues de modo alguno ello le impide designar otro defensor o ejercer su defensa material.
“La Corte ha precisado el concepto de defensa técnica como el derecho del sindicado a escoger su propio defensor y de no ser ello posible a ser representado por uno de oficio designado por el Estado, quien a su vez debe tener un nivel básico de formación jurídica, sin perjuicio de que el procesado pueda adelantar actuaciones en su propia defensa en los términos que señala la ley.
Igualmente esa defensa debe ser ininterrumpida tanto en la etapa de la investigación como en la del juzgamiento. Adicionalmente para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial en virtud de una eventual violación al derecho a una defensa técnica no es suficiente demostrar que existieron fallas en la defensa del procesado para que proceda el amparo constitucional pues en ese caso ha de comprobarse, según la jurisprudencia de esta Corporación que la pretendida falla i) no pueda imputarse directa o indirectamente al defendido, pues si éste renuncia al ejercicio personal de su defensa, al no comparecer conociendo la existencia de un proceso en su contra y delegarla en su totalidad en el apoderado de confianza o en el defensor de oficio, deslegitima su interés de protección, debiendo en esos casos asumir directamente las consecuencias del proceso; ii) haya afectado otros derechos del sindicado en el contexto de lo que constituye el debido proceso penal; iii) no tuvo o pudo haber tenido como fundamento la estrategia de defensa del abogado; iv) y tuvo o pudo haber tenido un efecto en la providencia cuya constitucionalidad se cuestiona.” De allí que no puede afirmarse bajo el descontento del actor frente al desarrollo del proceso penal que se le está adelantando que su derecho a la defensa se ha visto transgredido, pues por el contrario el Estado como garante y promotor de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas le está suministrando la asesoría de un profesional del derecho que procure por sus intereses.
A más de lo anterior se tiene que el proceso penal adelantado en contra del tutelante aún no ha llegado a su fin, contando así con múltiples oportunidades en las cuales hacer valer su teoría del caso sobre los hechos endilgados o su participación en ellos, que se reitera, lo puede hacer a nombre propio o a través del defensor que seleccione, siendo ese el estadio propio para plantear las discusiones que por vía de tutela dejó entrever frente a su presunta ausencia de responsabilidad, pues es claro que ésta no ha sido todavía desvirtuada.
Las anteriores razones llevan a la Sala como lo había ya anunciado a despachar desfavorablemente la petición y de tutela y por contera confirmar el fallo objeto de impugnación. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Notifíquese esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T- 831 de 2008 PAGE 10