0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 45.204 HENSER AUGUSTO CAMPOS BALLESTEROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 389. Bogotá, D.C., catorce de diciembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante HENSER AUGUSTO CAMPOS BALLESTEROS, contra el fallo proferido el 22 de octubre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la OFICINA DE APOYO JUDICIAL de esa ciudad, en protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.
Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Refiere el demandante que el pasado 9 de octubre acudió a la Oficina de Apoyo de esta ciudad con el fin de realizar una nota de presentación personal a un escrito dirigido a la Procuraduría Judicial de Asuntos Administrativos de Bucaramanga, servicio que no obstante habérsele prestado en otras oportunidades sin importar el destinatario, se le negó aduciéndose que este tipo de procedimientos se efectúa única y exclusivamente a documentos que fueran dirigidos a los juzgados radicados en San Gil y por ende debía acudir a la Notaría, actuación que considera violatoria del derecho al acceso a la administración de justicia y a su gratuidad, lo mismo que a la igualdad pues en las demás oficinas del país encargadas de esta labor se presta el servicio sin ninguna restricción. Depreca en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que en lo sucesivo se realice este tipo de procedimiento a toda clase de documento sin importar a quien vaya dirigido, servicio que debe prestarse no solamente a él sino a cualquier persona que lo solicite.“ 2.
En el trámite de la acción constitucional acudió la Jefe de la Oficina de Apoyo Judicial, quien señaló que (i) de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 1856 del 11 de julio de 2003, se deduce que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se reserva el derecho de realizar las notas de presentación personal únicamente a actuaciones relacionadas con el aparato jurisdiccional en donde no se encuentran incluidas la Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación, y (ii) las Oficinas de Apoyo Judicial no pueden suplir las funciones que les han sido asignadas a los notarios. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil negó el amparo solicitado al considerar que (i) del propio líbelo de tutela se desprende que el actor acudió a una de las Notarias de la localidad para cumplir con el propósito de imprimirle presentación personal al documento que iba dirigido a la Procuraduría Judicial en Asuntos Administrativos, logrando así cumplir con la pretensión de remitir el escrito a su destinatario, (ii) el costo que tuvo que sufragar el accionante por la presentación personal efectuada ante Notario, ningún derecho vulnera, pues son gastos que los profesionales del derecho están expuestos a asumir cuando aceptan apoderar o representar a un ciudadano, (iii) no le corresponde al juez de tutela entrar a discutir si es o no obligación o no de la entidad prestar tal servicio, (iv) para dilucidar la censura expuesta por el actor, puede acudir ante el superior jerárquico de la Jefe de Oficina demandada o a la Procuraduría, con el propósito de que se adelanten las respectivas investigaciones, y (iv) no se vislumbra la afectación del derecho a la igualdad, toda vez que ninguna conducta discriminatoria se evidencia por parte de la accionada. 4.
El accionante presentó escrito de impugnación en contra del fallo reseñado, al estimar que (i) su pretensión de fondo no era obtener la presentación personal y el costo que tuvo que cancelar por la misma ante una Notaria, sino que a futuro no se continué con la actitud omisiva dispuesta por la Oficina de Apoyo Judicial accionada, (ii) persiste en señalar que en otras oficinas de apoyo judicial se presta gratuitamente el servicio de las notas de presentación personal, y (iii) la acción de tutela si puede ser utilizada para obligar a una entidad a prestar un servicio cuyo desconocimiento vulnera garantías fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad constitucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 2.
La Sala confirmará el fallo impugnado al evidenciar que la Oficina de Apoyo Judicial de San Gil no ha vulnerado ninguna garantía fundamental al accionante. En efecto, el punto objeto de inconformidad plasmado por el actor en su escrito de impugnación, lo dilucida el Acuerdo 1856 de 2003 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “ Por medio del cual se rediseñan las Oficinas Judiciales y se establecen otras dependencias para la prestación de servicios administrativos comunes a diferentes despachos judiciales ”, normatividad que en su capítulo IV, artículo 13, numeral 4º, impone a las Oficinas de Apoyo judicial la función de: “ 4.
Recibir las presentaciones personales de las demandas, poderes y demás memoriales que según la ley lo requieran. ” Función que según se desprende del mismo Acuerdo –Capítulo Primero, artículo 1º.- se restringe con exclusividad para actuaciones propias ante el aparato jurisdiccional, valga decirlo, Tribunales y Juzgados, al precisar que: “ARTÍCULO PRIMERO.- FINALIDADES Y TIPOS DE DEPENDENCIAS.- Con el fin de contribuir con los despachos judiciales en su función de impartir justicia y de facilitar la labor administrativa a cargo de las direcciones ejecutivas seccionales de administración judicial, se establecen las siguientes dependencias administrativas: OFICINAS JUDICIALES CENTROS DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS JURISDICCIONALES OFICINAS DE APOYO OFICINAS DE SERVICIOS” De las normas transcritas surge evidente que en el asunto sometido a consideración de la Corte, la Oficina de Apoyo Judicial de San Gil, no incurrió en vulneración alguna de las garantías invocadas por el accionante cuando se apartó de efectuar la presentación personal al memorial que el señor CAMPOS BALLESTEROS dirigía a la Procuraduría Judicial en Asuntos Administrativos de Bucaramanga, pues, basta con señalar que esta última no hace de parte de los organismos judiciales que son administrados por el Consejo Superior de la Judicatura.
Valga resaltar que la dependencia accionada actuó en acatamiento a las directrices que la propia administración de justicia ha diseñado para llevar a cabo sus labores, razón por la cual no puede el actor, en ejercicio de la acción constitucional, pretender que el juez de tutela ordene a la Oficina de Apoyo Judicial de San Gil incumplir con deberes y extralimitarse en sus funciones, pues conforme se plasmó en precedencia, las notas de presentación personal de las demandas, poderes y demás memoriales que así lo requieran, le son obligatorias realizarlas -siempre y cuando cumplan con las exigencias legales- en los precisos eventos señalados en precedencia, pues de lo contrario se estarían usurpando atribuciones conferidas a los Notarios del país, a quienes, según el Decreto 2148 de 1983, les corresponde dar fe pública de documentos y declaraciones.
De otro lado, tampoco se evidencia la vulneración del derecho fundamental de igualdad al actor, pues para determinar su quebranto es preciso cotejar los casos concretos en que las autoridades accionadas hayan actuado de manera diferente frente a dos asuntos idénticos, como que la violación ocurre cuando se otorga un trato preferencial de manera injustificada a uno de ellos.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � “ARTÍCULO DOCE.- CONSTITUCIÓN. En cada una de las sedes en donde existan 20 o más despachos judiciales, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá establecer oficinas de apoyo, como dependencias adscritas a las direcciones ejecutivas seccionales de administración judicial, cuya estructura y planta de personal serán determinadas en cada caso por la misma Sala.” _1247636078.doc