CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 45.202 JOSÉ NICOLÁS NAVARRO MANJARRES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 371. Bogotá, D.C., primero de diciembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante JOSÉ NICOLÁS NAVARRO MANJARRES, contra el fallo proferido el 14 de octubre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la FISCALÍA 19 SECCIONAL DE MAGANGUÉ y el BANCO BBVA, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.
Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Narra la apoderada del accionante que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangue cursa un proceso ejecutivo laboral, en contra del municipio de Tiquisio, ubicado en el sur del departamento de Bolívar.
Que dicho proceso ejecutivo laboral, se originó de un proceso ordinario laboral adelantado en contra del mencionado municipio, en el cual demandaron 19 profesores, quienes le cancelaron a su poderdante los honorarios por servicios prestados mediante una cesión de crédito. Que el proceso ordinario laboral antes mencionado, se llegó a un acuerdo entre los demandantes y el alcalde en ese entonces de dicho municipio, señor SANDY ANTONIO OVIEDO PAYARES, quien mediante unas resoluciones reconoció unos emolumentos y otros no, el cual fue aprobado por el juez de conocimiento dentro de dicha actuación. Que por la realización de dicho acuerdo se elevó denuncia penal en contra del ex alcalde del municipio de Tiquisio, por la presunta comisión del delito de Prevaricato en favorecimiento a terceros.
Arguye que como el municipio incumplió lo pactado, se dio inicio al respectivo proceso ejecutivo laboral, el cual le correspondió adelantar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangue, ente que decretó una medida cauteklar de embargo a los dineros que por educación entrarían al municipio de TIQUISIO, oficiando así al banco BBVA de la ciudad de Magangue, a fin de que se le descontara la tercera parte de estos ingresos.
Que el fiscal Seccional Diecinueve de Magangue, JOSÉ ORLANDO VERGARA LÓPEZ, quien viene conociendo de la denuncia presentada en contra del señor SNADY ANTONIO OVIEDO PAYARES en uso de sus facultades ordenó oficiar al banco BBVA donde se hallaban consignados los dineros que ingresan a ese municipio, a fin de sus pender la orden de embargo emanada del juzgado referenciado, disponiendo así mismo oficiarle a este último para que procediera a suspender el proceso ejecutivo laboral seguido en contra de dicho ente territorial.
Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangue, mediante resolución de fecha 14 de julio de la presente anualidad, estimó que la prejudicialidad la decide el juez civil y no el fiscal que lleva el proceso penal, por lo que no se accedió a lo pedido por el ente instructor, ordenando nuevamente al banco cumplir y hacer efectiva la medida cautelar ordenada por ese despacho y hacer caso omiso a lo solicitado por el Fiscal aquí accionado.
Conocida la decisión adoptada por el Juez Segundo Civil del Circuito de Magangue, esa Fiscalía nuevamente emitió un oficio disponiendo dejar sin efecto la orden e embargo en comento, profiriéndole amenazas a la gerente del BBVA de la ciudad de Magangue, lo que provocó que el banco no tomara ninguna posición al respecto. Considera el libelista, que en todo ello se le está causando a su representado un perjuicio grave, afectando su seguridad jurídica y su derecho al debido proceso, a los cuales tiene derecho en tratándose de prejudicialidad, dado que su apadrinado es uno de los interesados en el proceso ejecutivo laboral, siendo la posición del Fiscal Seccional De Magangue caprichosa, sesgada y acomodada en su actuar.
Arguye, finalmente, que todo este accionar del fiscal seccional 19 de Magangue está causando perjuicios irremediables tanto al municipio como a los demandantes, dado que el municipio cuenta con acciones legales, por lo que llama poderosamente la atención que el alcalde de ese municipio, no interpusiera acciones administrativas como las de nulidad y restablecimiento del derecho u otra en contra del proceso ejecutivo.” 2.
En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió el Fiscal 19 Seccional de Magangue haciendo un recuento de la actuación procesal censurada, resaltándose que: - El 7 de diciembre de 2008 recibió la denuncia interpuesta por José Felix Ramos Hernández, en contra de Zandy Antonio Oviedo Payares, ex Alcalde del municipio de Tiquisio (Bolívar), funcionario que en el año 2007, a través de dos resoluciones, habría ordenado el reconocimiento y cancelación de $777.000.000.oo a favor de varios docentes del municipio, basando en una supuesta conciliación con los beneficiarios de los dineros pero sin que aparezca la respectiva acta y sin el asesoramiento de un abogado como lo ordena la Ley. - Con base en los respectivos actos administrativos, los beneficiarios iniciaron demandas ejecutivas laborales en contra del municipio, disponiéndose por parte del Juzgado 2º Civil del Circuito de esa población mandamiento de pago. - Mediante resolución del 29 de enero de 2009, se ordenó la apertura de instrucción en contra de OVIEDO PAYARES, a quien se vinculó a la actuación mediante indagatoria practicada el 30 de marzo de 2009, imputándole los delitos de peculado pro apropiación y prevaricato por omisión. - Por medio de resolución del 14 de julio de 2009, la Fiscal Delegada dispuso suspender los efectos del acto administrativo que dio origen a la demanda ejecutiva presentada ante el Juez Segundo Civil del Circuito de Magangue, hasta tanto se establezca si la conciliación laboral celebrada entre el ex Alcalde Zandy Oviedo Payares y los docentes, así como los actos administrativos, configuran el delito de prevaricato por acción. Esta decisión fue comunicada en la misma fecha al Banco BBVA. - La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación por el Dr. JOSÉ NICOLAS NAVARRO MANJARRES, motivo por el cual el expediente fue remitido a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. - Mediante comunicación del 3 de septiembre de 2009, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Magangue comunica a la Fiscalía que no accederá a suspender los trámites del proceso ejecutivo laboral y en cambio, postergará la suspensión hasta cuando corresponda hacer la entrega de los títulos de depósito judicial. - En ampliación de indagatoria celebrada el 25 de septiembre de 2009 se precisó al sindicado que la presunta conducta prevaricadora lo era por acción y no por omisión, y - Mediante resolución del 30 de septiembre de 2009, el Fiscal en cita ordenó la compulsa de copias ante el Consejo Superior de la Judicatura, para que se investigue la conducta en que pudo incurrir el abogado JOSÉ NICOLAS NAVARRO MANJARRES, por cuanto, al parecer, se encontraba impedido para representar a los decentes que demandaron en dos oportunidades al municipio y al mismo tiempo actuar como apoderado de confianza de ex Alcalde Zandy Oviedo Payares. 3.
Por su parte, la Gerente de la sucursal del Banco BBVA en Magangue, señaló que no ha transgredido garantía fundamental alguna, toda vez que se encuentra en medio de dos ordenes contradictorias emanadas de autoridades judiciales diferentes. 4. Finalmente, el Juez Segundo Civil del Circuito de Mangué, a través de su informe consignó la siguiente reseña procesal: - El Dr. JOSÉ NICOLÁS NAVARRO MANJARRES, en septiembre de 2006, inició proceso ordinario laboral contra el municipio de Tiquisio, acompañando Resolución del 22 de junio de 2007 en la que el Alcalde de esa población, en eras de conciliar las pretensiones de los docentes, reconoce y paga los salarios demás prestaciones debidas, razón por la cual ese Juzgado, en tercera audiencia de trámite, dio por terminado el proceso y ordenó su archivo. - Ante el incumplimiento del municipio el Dr. NAVARRO MANJERRES inició proceso ejecutivo, motivo por el cual el día 12 de diciembre de 2007, fue librado mandamiento de pago por la suma de $780.907.000, con la correspondiente orden de embargo sobre los recursos que con destino al sector educación percibe el municipio. - Según comunicación del 24 de julio de 2009, el Gerente del BBVA informa acerca de la imposibilidad de darle cumplimiento a las medidas cautelares en atención a la orden emanada de la Fiscalía 19 Seccional de esa localidad. - Atendiendo la petición elevada por el Fiscal Delegado de suspender la actuación hasta tanto se resuelva lo pertinente en el proceso penal, mediante auto del 24 de agosto de 2009, accedió a lo peticionado, pero solo hasta el momento de hacer la entrega los títulos judiciales al demandante con lo cual no se le estaría ocasionado detrimento alguno a las partes.
Por lo tanto, para el funcionario en cita la orden emanada de la Fiscalía al Gerente del BBVA con el propósito de desatender un oficio de embargo dentro del proceso ejecutivo, impone una prejudicialidad por fuera del marco de su jurisdicción y desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia de las partes. 5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 14 de octubre de 2009, negó el amparo deprecado por el accionante, al considerar que (i) en la decisión censurada, el fiscal accionado se limitó a aplicar las normas procesales penales pertinentes –Artículos 43 y 114-3º de la Ley 600 de 2000- y a valorar los medios probatorios obrantes en la actuación que lo condujeron a suspender los efectos del acto administrativo que dio origen a la demanda ejecutiva presentada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangue, así como los efectos del mandamiento de pago librado dentro del proceso seguido en contra del Municipio de Tiquisio, y (ii) las actuaciones procesales enunciadas previamente se encuentra en trámite, por lo que quienes directamente resulten afectados con las decisiones emitidas en su interior, cuentan con la posibilidad de controvertirlas. 6.
Bajo similares argumentos a los expuesto en el libelo de tutela, el actor impugnó el fallo de tutela, pues considera que el a quo no abordó la vía de hecho en que incurrió el fiscal accionado al suspender el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Magangue. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que a continuación se exponen: 1.
Ha reiterado excepcionalmente esta colegiatura que la acción constitucional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad. 2.
En el caso objeto de análisis, lo que pretende el demandante es dejar sin efecto las ordenes que emanaron de la resolución del 14 de julio de 2009, por medio de la cual la Fiscalía 19 Seccional de Cartagena, entre otras determinaciones, resolvió suspender los efectos del mandamiento de pago librado dentro del proceso ejecutivo laboral No. 2007-00209 que cursa en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Magangue. 3.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso el accionante, por sí y por medio de su defensor, la tutela resulta improcedente. 4. En efecto, contra la decisión que suspendió el mandamiento de pago, el accionante interpuso el recurso ordinario de apelación que en la actualidad se encuentra pendiente de ser resuelto por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, conforme fue informado por la fiscalía accionada..
Tal realidad descarta por completo la acción constitucional, toda vez que la Fiscalía de segundo grado, al resolver el recurso podrá estudiar, si existe o no violación a sus derechos fundamentales, siendo éste el mecanismo idóneo de defensa judicial. Así lo ha precisado la Corte Constitucional, al sostener: “…en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: “Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”. 5.
Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 � Sentencia T – 555 de 2004 _1247636078.doc