Micelio
T-45201 (20-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 45201 FELIX CANTALICIO BURGOS CAUSIL IMPUGNACION PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 45201 FELIX CANTALICIO BURGOS CAUSIL IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 366 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por FÉLIX CANTALICIO BURGOS CAUSIL, respecto del fallo proferido el 9 de octubre de dos mil nueve (2009), por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por cuyo medio negó la tutela promovida en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES

1. FELIX CANTALICIO BURGOS CAUSIL, presentó demanda de tutela en contra del Municipio de Montería, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, la igualdad, vida digna, mínimo vital, seguridad social y a los derechos de la tercera edad. 2. De dicha acción, correspondió conocer al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería, quien en sentencia de 23 de diciembre de 2008 negó el amparo, decisión que al ser impugnada, fue revocada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar tutelar el derecho fundamental de petición.

3. FELIX CANTALICIO BURGOS CAUSIL promovió incidente de desacato argumentando el incumplimiento de la orden dada en el fallo de tutela, lo que motivó el pronunciamiento de 10 de marzo de 2009, a través del cual se declaró en desacato al Alcalde Municipal, sancionándolo con 8 días de arresto y multa de 10 salarios mínimos mensuales vigentes.

Desatada la consulta, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, en proveído de 8 de septiembre de 2009, revocó la sanción con fundamento en que la autoridad municipal había dado cumplimiento a fallo de tutela.

4. FELIX CANTALICIO BURGOS CAUSIL, acude al mecanismo de amparo en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, por cuanto las respuestas que se le dieron con ocasión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito se da en escasos 7 renglones sin justificación y parecen “papelitos de enamorado” encaminadas exclusivamente a dilatar el cumplimiento del fallo.

EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 9 de octubre de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, abordó el análisis del caso, concluyendo que la autoridad accionada en ningún momento realizó interpretación arbitraria en la providencia de 8 de septiembre, ni desconoció el precedente, toda vez que la administración dio respuesta de fondo a la pretensión del demandante, independientemente de que la misma fuera negativa y que el actor no la compartiera, por lo cual negó la demanda de tutela.

LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido del fallo anterior, el demandante lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La acción de tutela instaurada por el señor FELIX CANTALICIO BURGOS CAUSIL, está directamente encaminada a dejar sin efectos la decisión proferida el 8 de septiembre de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, a través de la cual revocó la sanción impuesta en el incidente de desacato que se adelantara en contra del Alcalde Municipal. 3.

Aprecia la Sala que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, ningún derecho fundamental quebrantó al actor, toda vez que verificado como lo fue que el primer mandatario municipal había dado cabal cumplimiento a la orden por él emitida en el fallo de tutela proferido el 13 de marzo de 2009, la consecuencia que ello derivaba era la revocatoria de la sanción. En efecto, si lo que se amparó en el fallo a que se acaba de aludir fue el derecho de petición y se ordenó al Alcalde Municipal dar respuesta de fondo a la solicitud de 22 de julio de 2008, en el que el actor solicitaba el reconocimiento y cancelación de las horas extras diurnas y nocturnas, los excedentes de los recargos nocturnos de los domingos y festivos, de los descansos compensatorios por el interregno comprendido entre el 1º de enero al 31 de mayo de 2007 y a ser liquidado con el sueldo de homologación y nivelación fijado por el Ministerio de Educación Nacional, cuestión que se verifica por la Sala le ha sido respondida por el Gobierno Municipal a través de las comunicaciones de 23 de febrero, 24 de marzo, 9 y 17 de julio de julio de 2009, es claro que la orden emitida por el juez constitucional se cumplió a cabalidad, independientemente de que con dichas respuestas quedaran satisfechas las expectativas del actor. 5.

Acorde con lo anterior, y apreciando la Sala que la autoridad accionada respetó el debido proceso del accionante y que la decisión a través de la cual se revocó la sanción impuesta se encuentra debidamente razonada y fundamentada, sin que sea dable concluir que ésta obedezca al capricho o arbitrariedad, la demanda de amparo no procede, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria