CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 45197 Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 375 Bogotá D. C., tres de diciembre de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por la sociedad EMPLEOS ARCHIPIELAGO LIMITADA en contra del fallo proferido el 14 de octubre de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE ESTA CORPORACIÓN, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En el proceso ordinario laboral promovido por la trabajadora LUZ MARINA CÓRDOBA en contra de la sociedad EMPLEOS ARCHIPIELAGO LIMITADA, el Tribunal a través de sentencia de 3 de septiembre de 2009 condenó a esta última al pago de $1.447.433. 2. Se quejó la sociedad demandante de que la Corporación accionada llevó acabo erróneamente la liquidación de las prestaciones sociales de la trabajadora, correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007.
Por lo anterior solicitó al juez de tutela, ordenar al Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dejar sin valor ni efecto la providencia dictada por esa Colegiatura el 3 de septiembre de 2009. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Tribunal Superior del Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina informó que “ la decisión del A-quo se había fundado en los documentos aportados con la demanda en los que se aparentaba contratos de obra y misión y que eran renovados dentro del término con intervalos de 15 días ”.
Agregó que “e n la sentencia del 3 de septiembre de 2009, se verificaron cada uno de los testimonios rendidos por las personas que concurrieron al proceso, de los cuales se pudo concluir que la –trabajadora- estuvo vinculada en principio por un contrato a término fijo (…) y simplemente se le realizaba contratos sucesivos para que desempeñara las mismas funciones ”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, por cuanto consideró que la acción es improcedente, toda vez que “ la valoración que el funcionario (sic) accionado le dio a las pruebas aportadas en el asunto sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho”.
LA IMPUGNACIÓN La persona jurídica accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda, y con el argumento de que el Tribunal, con la sentencia cuestionada, le impuso a pagar dos veces los derechos de la trabajadora LUZ MARINA CÓRDOBA sin tener en cuenta que la sociedad empleadora consignó dentro de la oportunidad legal el auxilio de cesantías correspondiente a los años 2005, 2006 y 2007 e incluyó las primas de servicios “ de mitad de cada año”, no debatidas en el proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Respecto de los presupuestos de procedibilidad de la acción, recuerda la Sala que “desde la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, se definieron “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, sin los cuales este instrumento constitucional, como se anticipó, no tiene la más mínima posibilidad de prosperar.
Estos requisitos son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
“e. ‘Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible’. “f. Que no se trate de sentencias de tutela. “Los anteriores requisitos, no quedaron en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida ‘… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto’ (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. “Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Este nuevo escenario, implica que respecto de asuntos de ‘ estricta relevancia constitucional ’ el problema planteado trascienda del ámbito de la justicia ordinaria y avance hasta la constitucional, donde sólo dicho tipo de conflictos merecerán la atención del juez de tutela para un estudio de fondo.
Por el contrario, eventos en los cuales el asunto no desborde los ámbitos de la discusión ordinaria, por ejemplo, respecto a la interpretación del derecho material o la valoración o apreciación probatoria, la definición de los mismos está a cargo de los jueces ordinarios donde, de acuerdo con los requisitos que se exijan en cada régimen, ante la posibilidad de su estudio por el juez de casación, ahí finiquita la discusión y más allá de ello no existe ninguna otra posibilidad.” Análisis del caso concreto.
La demanda se dirige a cuestionar la liquidación con base en al cual la Sala Labora del Tribunal Superior de la Isla, condenó a la empresa EMPLEOS ARCHIPIELAGO LIMITADA al pago de prestaciones sociales adeudadas a la trabajadora LUZ MARINA CÓRDOBA. 2. Para resolver el asunto la Sala debe señalar que en forma reiterada la jurisprudencia de esta Corporación ha sido insistente en indicar que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, no es el instrumento al cual se pueda acudir con el propósito de discutir la legalidad de las decisiones judiciales por fuera del proceso o de prolongar los recursos ejercidos.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad genéricos y específicos que consientan su interposición, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que viabilizar quejas por violación de los derechos fundamentales para su protección de manera residual y subsidiaria, a fin de garantizar un mínimo de justicia material.
Pues, si no existen motivos que impidan promover la acción, aquella procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una causal de procedibilidad.
Conforme con lo anterior, el instrumento constitucional no tiene cabida cuando con él se busca controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 3. Esto ocurre en el caso sub exámine, pues se aprecia que la sociedad EMPLEOS ARCHIPIELAGOS LIMITADA sometió el asunto ya definido en la Jurisdicción Ordinaria Laboral a conocimiento del juez constitucional, con la esperanza de que su criterio prevalezca, desconociendo que fundadamente la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina decidió modificar parcialmente los numerales primero y segundo de la sentencia proferida el 17 de junio de 2009 por el Juzgado Laboral del Circuito de la Isla, a fin de corregir la liquidación de los derechos laborales de LUZ MARINA CÓRDOBA.
Si bien la Sociedad discrepa de la liquidación efectuada por el Tribunal, no demostró que éste la haya condenado a pagar por segunda vez las cesantías de los años 2005, 2006 y 2007, pues dicha Corporación restó los pagos efectuados por la accionante a la trabajadora, por ejemplo, de $769.975 correspondientes al 2005 por concepto de prima de servicios, cesantías, intereses a la cesantías y vacaciones, el Tribunal descontó la liquidación efectuada por la sociedad –$478.010-, por tanto condenó al pago de $291.965; de igual manera procedió para determinar lo adeudado de los años 2006 y 2007.
De otra parte, el Tribunal no incurrió en vías de hecho al incluir en la liquidación aquellas primas de servicio pagaderas por mandato legal en junio de cada año, pues éstas fueron objeto de demanda y por lo mismo, quien tenía la carga de demostrar el pago, era la empleadora, por cuanto las negaciones indefinidas no requieren prueba, máxime cuando el juez en materia laboral está facultado para fallar ultra y extra petita a fin de salvaguardar los derechos irrenunciables de los trabajadores. 4.
En ese contexto, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Requisitos reiterados por esta Corporación en sentencia de tutela de 26 de marzo de 2009 –radicado número 41264- entre otras-. � Código Sustantivo del Trabajo.
Articulo 306. Principio general. Toda empresa de carácter permanente está obligada a pagar a cada uno de sus trabajadores, excepto a los ocasionales o transitorios, como prestación especial, una prima de servicios, así: a). Las de capital de doscientos mil pesos ($200.000) o superior, un mes de salario pagadero por semestres del calendario, en la siguiente forma: una quincena el último día de junio y otra quincena en los primeros veinte días de diciembre, a quienes hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre, o proporcionalmente al tiempo trabajado (…).
Resaltado fuera de texto � Artículo 50 del Código Procesal del Trabajo. PAGE 12