CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 45196 A/. MARY ZENED MENDOZA MONTENEGRO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 45196 A/. MARY ZENED MENDOZA MONTENEGRO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 373 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 2 de octubre de 2009 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó por improcedente la acción de tutela solicitada por MARY ZENED MENDOZA MONTENEGRO, contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. I.
HECHOS
1. MARY ZENED MENDOZA MONTENEGRO instauró demanda ejecutiva laboral ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, con el propósito de obtener mandamiento de pago por sumas de dinero contenidas en sentencia del mismo despacho calendada a 11 de octubre de 2000 dentro del proceso ordinario adelantado entre idénticas partes. 2.
Paralelamente la actora interpuso acción de tutela para hacer efectivo el pago de las referidas acreencias, la que fue resuelta de manera favorable por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán el 3 de mayo de 2001. Ante el incumplimiento del mismo inició incidente de desacato, obteniendo el pago mediante consignación de depósito judicial del 14 septiembre de 2001 de $34.247.303.10. 3.
Alegó al interior del proceso ejecutivo la actora que la suma cancelada resultaba arbitraria e insuficiente frente al monto de la obligación, sin embargo el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán mediante auto interlocutorio No. 456 del 12 de junio de 2007 negó la orden de pago y ordenó el archivo de las diligencias, determinación que al ser objeto de apelación fue confirmada por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito el 26 de febrero de 2008, ello ante la falta de claridad del título ejecutivo invocado. 4.
Iniciado nuevamente proceso ejecutivo bajo la pretensión de la actora de pagar los valores insolutos, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán libró el 23 de septiembre de 2008 mandamiento de pago en contra de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero Liquidada; empero el 9 de febrero del presente año declaró de manera oficiosa la nulidad de todo lo actuado desde el mentado mandamiento por la imposibilidad de vincular formalmente al proceso a la entidad demandada. 5.
Apelado tal proveído por la demandante, la Sala Civil- Familia, Laboral del Tribunal Superior de Popayán resolvió confirmar el auto recurrido mediante providencia del 27 de mayo de 2009. 6. Insatisfecha con tal proceder MARY ZENED MENDOZA MONTENEGRO acudió a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales, aduciendo que lo procedente en el caso bajo estudio no era la declaratoria de la nulidad sino la aplicación de la figura de la sucesión procesal, vinculando a la Fiduciaria La Previsora –Patrimonio Autónomo de Remanentes No. 3-1-0217-105-3 Fidecomisos Patrimonios Autónomos Fiduciaria la Previsora S.A.-; más aún cuando se dio por terminada la existencia de la personería jurídica de la demandada –resolución 3137 del 28 de julio de 2008- posteriormente a la presentación de la demanda ejecutiva -3 de junio de 2008-.
Asimismo recalcó que en un caso similar sí se procedió a dar aplicación a dicho fenómeno no entendiendo por qué a ella se le da un trato diferenciado de carácter negativo. II. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral denegó el amparo solicitado al considerar que: i) la tutela se torna improcedente cuando con ella se busca reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de providencias legalmente ejecutoriadas, pues su propósito no es otro que proteger de manera inmediata los derechos fundamentales; ii) examinadas las providencias cuestionadas -27 de mayo y 9 de febrero de 2009- se observa que estas se encuentran edificadas en reflexiones que consultan con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferirlas invocando una mejor interpretación de lo Establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y de las normas que la adicionan y complementan en relación con la liquidación de las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria; y, iii) frente a la alegada vulneración a su derecho a la igualdad, tal suceso no se encuentra acreditado, toda vez que fueron autoridades diferentes las que conocieron el asunto y no es exigible identidad de criterios entre las mismas, pues la valoración de los elementos fácticos y jurídicos a la luz de la normatividad aplicable está reservada al juez competente, quien goza de poder para interpretarla y aplicarla sin que necesariamente debe coincidir con la apreciación de otros jueces.
III. IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo de primera instancia insistiendo en los argumentos de su demanda tutelar, al considerar que las decisiones cuestionadas se erigen como vías de hecho al desconocer las accionadas que al momento de extinguirse la personería jurídica de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, se suscribió con Fiduprevisora S.A contrato de Fiducia Mercantil No. 3-1-0217 por medio del cual se constituyó el patrimonio autónomo de remanentes Caja Cgraria en liquidación, con el objetivo entre -otras cosas- de constituir una unidad de gestión para la adecuada representación, atención, seguimiento y control de los procesos judiciales y arbitrales en materia civil, comercial, administrativos, etc., y por ello la decisión de nulidad resulta contraria a derecho toda vez que en lugar debía haberse procedido a integrar el contradictorio con la referida Fiduciaria, como sucedió en el proceso adelantado por otros demandantes.
Además adujo que las acreencias labores en su caso deben ser canceladas por dicho patrimonio al ser causadas con posterioridad a la entrada en liquidación de la Caja de Crédito agrario al tenor de lo establecido en el Decreto 2418 de 1999 y el Decreto 2211 de 2004. IV. CONSIDERACIONES De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo instaurada MARY ZENED MENDOZA MONTENEGRO, por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La razón: está dirigida a atacar una decisión judicial adoptada por el funcionario competente con total apego a la normatividad y frente a la inexistencia de vía de hecho, circunstancia bajo la cual el juez constitucional no puede invadir una vía que le resulta ajena.
No resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para atacar decisiones judiciales dentro de procesos en los que no se advierte un ostensible desconocimiento de la normatividad por arbitrariedad o simple capricho del juzgador, sino tan solo discrepancia con la tesis ofrecida por quien se siente afectado con una de las determinaciones -en el caso, la declaratoria de nulidad oficiosa desde el mandamiento de pago por imposibilidad de vincular formalmente al proceso a la demandada- circunstancia que al rompe deslegitima la pretendida ilegalidad.
Es claro que la pretensión de la libelista está dirigida a que en sede de tutela se revoque una decisión que fue adoptada por el funcionario competente relacionada con la posibilidad de proseguir proceso ejecutivo con la Fiduciaria que asumió la carga de una entidad liquidada, tema que escapa al conocimiento del juez de tutela al ser ello un asunto propio de la actuación laboral dentro de la cual se les imponía a los sujetos ventilar sus puntos de vista en torno al punto.
Resulta claro que la intervención del juez constitucional está encaminada a la protección de los derechos fundamentales que están en peligro o resulten vulnerados, situación que en el presente asunto no se presenta, toda vez que no se evidencia la vulneración de garantía alguna o la configuración de una vía de hecho, que amerite que un juez ajeno al procedimiento ordinario invada tal ámbito de competencia y más aún cuando se advierte que la solicitud de amparo está dirigida a la satisfacción de intereses económicos.
Se insiste entonces, que no resulta procedente la intervención del juez constitucional debido a que estaría usurpando la jurisdicción y competencia asignada a otro juez, la cual ha sido creada por el legislador en virtud de preceptos tales como el respeto a un debido proceso y la garantía a un juez natural, desconociendo a su vez, los principios de independencia y autonomía judicial que gobiernan la actividad judicial.
Más aún cuando se observa que las alegaciones expuestas en la demanda de tutela guardan similitud con las propuestas en el recurso de apelación, siendo las mismas analizadas al amparo de la normatividad aplicable y las circunstancias propias de un proceso de liquidación de entidades públicas de la rama ejecutiva del orden nacional, frente a lo cual se dijo: “De conformidad con la anterior normatividad [Ley 1105 de 2006 que modificó el Decreto- Ley 254 de 2000] es claro para la Sala que las obligaciones de administración, seguimiento y pago de las contingencias pasivas del orden litigioso a cargo de la Fiduciaria la Previsora surgen en virtud del contrato de fiducia mercantil que ésta celebró con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A. en liquidación, pero sólo en el caso en que tales contingencias hayan sido notificadas judicialmente o en proceso arbitral durante la vigencias del proceso concursal y en su oportunidad legal a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A, en liquidación, ahora bien, revisado el expediente se tiene que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán libró mandamiento de pago en contra de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A. en liquidación el día 23 de septiembre de 2008, fecha en la cual en virtud de la resolución 3.137 del 28 de julio de 2008 la entidad demandada carecía de existencia legal lo que imposibilitó la vinculación de la misma como parte demandad dentro del proceso, es decir, no puede validamente vincularse a la Fiduciaria La Previsora S.A. al proceso como demandada tal como lo pretende la recurrente y mucho menos ordenársele el pago de las acreencias laborales que reclama la actora cuando ni siquiera la notificación de la demanda ejecutiva a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A. en liquidación pudo efectuarse porque está carecía de existencia legal: notificación que debe hacerse en vigencia del proceso consursal, por ser presupuesto necesario para que la Fiduciaria la Previsora entre a asumir las obligaciones de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero…” De allí que sólo en casos en los que se advierta un ostensible desconocimiento de la normatividad por arbitrariedad o simple capricho del juzgador, la intervención del juez constitucional se hace imprescindible precisamente para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales, caso que no es el presente y por ello se derive la decisión de improcedencia. Las anteriores razones llevan a la Sala, como ya se había anunciado, a confirmar el fallo objeto de repudio.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo objeto del recurso. Segundo-.
NOTIFÍQUESE esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991- Tercero.-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 27 de mayo de 2009. PAGE 11