CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 45195 BEATRIZ ESCOBEDO DE CARDONA IMPUGNACIÓN PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 45195 BEATRIZ ESCOBEDO DE CARDONA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 366 Bogotá, D.C. veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la representante Legal Judicial de la compañía AVIANCA, contra la sentencia proferida el 1º de octubre de 2009, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que amparó el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. BEATRIZ ESCOBEDO DE CARDONA presentó demanda laboral en contra de la compañía AVIANCA, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia en su calidad de madre del señor Guillermo Gómez Escobedo. 2. Mediante sentencia de 4 de mayo de 2009, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas, ordenando surtir el grado jurisdiccional de la consulta.
Enviado el proceso al Tribunal Superior de Bogotá, en auto de 1º de julio de 2009 el Magistrado ponente, con fundamento en lo señalado en el artículo 7º del Decreto 3930 de 2008 ordenó devolver la actuación al juzgado de origen, por haberse derogado el grado jurisdiccional de la consulta.
3. BEATRIZ ESCOBEDO CARDONA interpuso la acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pues estima que la autoridad accionada incurrió en vía de hecho al inhibirse de desatar la consulta, ya que no se puede soslayar que la norma en que se fundamentó la Corporación para abstenerse de conocer del asunto surgió en desarrollo de lo previsto en el decreto 2929 de 9 de octubre de 2008, el que al ser declarado inexequible por la Corte Constitucional, lleva como efecto el que quede sin fundamento jurídico tal normativa.
El FALLO DE PRIMER GRADO: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proveído de 1º de octubre de 2009, luego de traer a colación lo señalado por esa Corporación en la sentencia T-19454 en la que sostuvo que: “…el artículo 7º del decreto 3930 del 9 de octubre de 2008, expedido por el gobierno nacional en desarrollo del estado de conmoción interior que fue declarado mediante el Decreto 3929 de la misma fecha, que reza: “Derógase el artículo 39 de la Ley 749 de 2003, que modificó el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y todas las normas que establezcan la consulta, salvo lo consagrado para la acción de tutela” no resulta aplicable para los procesos laborales, habida cuenta que alude a la consulta en el procedimiento civil, no siendo por tanto extensible a los procesos del trabajo, en virtud de que como quedó visto en materia laboral existe norma propia.
“En segundo lugar, por la finalidad que persigue el artículo 69 del C.P. del T. y de la S.S., esto es, la defensa del trabajador para que sus derechos sociales no se menoscaben o se hagan nugatorios en presencia de una decisión totalmente desfavorable a sus aspiraciones, siendo una figura supletoria del recurso de apelación, la cual se concede en forma condicionada sino fuere apelada la sentencia, y por ende proteccionista de los derechos mínimos e irrenunciables de éste, y que ahora se extiende al afiliado a la seguridad social, y en los demás casos donde se surta a favor de la Nación, departamento o municipio o demás entidades que refiere la norma, busca salvaguardar el patrimonio público o los intereses económicos de la comunidad; es indudable que una vez remitida la sentencia al superior para conocer de la consulta, el Tribunal está en la obligación de revisarla, con lo cual se garantiza la doble instancia que consagra el artículo 31 de la Constitución Política…”, y como quiera que los supuestos de hecho y de derecho resultaban iguales, concedió el amparo al debido proceso de la actora y ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la sentencia, adelante los trámites necesarios para que se surta el gado jurisdiccional de la consulta.
LA IMPUGNACIÓN: Notificado del contenido de la anterior decisión, la representante judicial de AVIANCA S.A. la impugnó, señalando que fueron notificados de la existencia de la acción el dos de octubre de 2009 sin tener posibilidad de pronunciarse por cuanto el fallo había sido emitido el día anterior. Sostiene que si bien su representada no es parte directa dentro de la acción de tutela, sí debe dársele la calidad de interviniente por cuanto le interesa el sentido del fallo del amparo, ya que ostentó la calidad de demandada en el proceso ordinario que originó la acción constitucional notificándola en debida forma y no vulnerar el derecho a la defensa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Si bien la Corte es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela, no procederá al estudio de fondo del asunto, debido a que encuentra en su trámite una circunstancia que afecta el debido proceso que, por ende, obliga a declarar la nulidad de lo actuado, pues el contradictorio no se trabó debidamente. 2.
Sobre este tema, abundante es la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Corte en el sentido de precisar que, por obvias razones, el expedito trámite de la tutela no está exento del respeto al debido proceso que implica el ejercicio contradictorio de las partes que necesariamente en él se enfrentan: el titular de los derechos cuyo agravio se denuncia, y las autoridades o los particulares responsables de ello. 3.
Lo anterior significa, que desde el inicio del trámite debe ofrecerse la posibilidad de defensa a todas las partes que de una u otra manera puedan verse afectadas, involucradas o concernidas con la decisión de tutela, pues no hacerlo, y de llegar ello a suceder, resultarían sorprendidas con una decisión adoptada en un procedimiento cuya existencia desconocían, y en el que, obviamente no tuvieron ninguna opción de defenderse. 4.
Por eso mismo, y teniendo en cuenta que la acción de tutela se caracteriza por su informalidad en su presentación y por lo expedito de su trámite, insistentemente se ha sostenido que, en tanto que representa un mecanismo judicial de defensa creado por el constituyente de 1991 para permitir el fácil acceso de la ciudadanía a la administración de justicia con el fin de procurar la inmediata intervención en asuntos que por contener graves atentados a los derechos fundamentales requieren de una acción urgente e inmediata con carácter vinculante que imponga retornar las cosas al estado en que se encontraban antes de la vulneración o amenaza, al Juez de tutela le corresponde, para preservar un debido proceso, establecer con claridad cuáles son las autoridades - o particulares - que en los hechos que motivan la solicitud pueden verse involucradas para proceder a su vinculación, pues suele suceder que resulten en número mayor o menor que las indicadas en la demanda respectiva. 5.
En el presente asunto, observa la Sala que mediante auto de 28 de septiembre de 2009 el Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral admitió la demanda, vinculó oficiosamente a AVIANCA S.A. y corrió traslado para que “dentro del término de dos (2) días manifiesten las argumentaciones que a bien tengan y ejerzan el derecho de defensa”.
Para el fin anterior, libró los telegramas 18306, 18307, 18308 y 18309, éste último dirigido a la compañía AVIANCA S.A. el 29 de septiembre de 2009. De acuerdo con ello, los dos días otorgados a los intervinientes en el trámite para que se pronunciaran en relación con los hechos contenidos en el libelo vencían el 1º de octubre de 2009. No obstante, el fallo que definió la demanda se produjo en esa misma fecha, de lo cual refulge claro que AVIANCA S.A. no tuvo la oportunidad de hacerse parte y menos ejercitar su derecho a la defensa, no obstante que de prosperar la acción constitucional, como efectivamente ocurrió, dicha decisión la afectaría de manera directa puesto que resultaría involucrada con sus efectos. 6.
Acorde con lo expuesto, es evidente que se vulneró el debido proceso de los intervinientes en el trámite constitucional, imponiéndose, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de tutela proferida el 1º de octubre de 2009, para que en su lugar se notifique a los intervinientes en debida forma y puedan ejercer el derecho de contradicción y de defensa.
Esta decisión, sin embargo, no afecta la validez de las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir del fallo de tutela proferido el 1º de octubre de 2009, a fin de que proceda a trabar debidamente el contradictorio, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión. 2. Lo aquí decidido no afecta la validez de las pruebas ya practicadas. 3.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Así se verifica con el sello de Servicios Postales Nacionales.