CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 45194 Marleny Artunduaga Ortiz. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 45194 Marleny Artunduaga Ortiz. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 375 Bogotá, D.C., diciembre tres (3) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de Marleny Artunduaga Ortiz, contra la sentencia proferida el 1° de octubre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por ella contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, autoridades con sede en esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al fuero sindical, trabajo e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Marleny Artunduaga Ortiz a través de apoderado instauró demanda laboral contra la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que, previos los trámites de un proceso ordinario fuera condenado a reintegrarla al cargo de Profesional Universitario Código 3020, Grado 8, o a uno de igual o mayo jerarquía que desempeñaba en el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, por haber sido despedida cuando se encontraba amparada con la garantía de fuero sindical, así como al pago de los salarios dejados de percibir desde el 31 de diciembre de 2006 hasta el día que se hiciere efectiva su vinculación. 2.
Mediante sentencia del 10 de agosto de 2007 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la Cartera Ministerial demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la actora porque del estudio del acervo probatorio pudo establecer que fue la misma libelista quien renunció al fuero sindical. 3. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la demandante la recurrió y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 15 de febrero de 2008 la confirmó por las mismas razones. 4.
Como quiera que Marleny Artunduaga Ortiz no está de acuerdo con los argumentos expuestos por los despachos judiciales atrás referenciados, asistida por una profesional del derecho acude al juez de tutela para que le proteja sus derechos fundamentales al fuero sindical, trabajo e igualdad, porque considera los pronunciamientos a través de los cuales negaron sus pretensiones como típicas vías de hecho, si se tiene en cuenta que pretermitieron “ el requisito de permiso judicial al momento de la desvinculación ”.
Además, señaló que en casos similares al suyo el Tribunal accionado ha protegido los derechos de otros trabajadores. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela y notificó a las autoridades demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por la apoderada de Marleny Artunduaga Ortiz.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación última referenciada mediante providencia del 1° de octubre de 2009 luego de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado porque al revisar las decisiones objeto de queja pudo establecer que está ausente el principio de inmediatez, toda vez que no encontró justificación que explique la inactividad de la accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que los pronunciamientos objeto de reproche fueron proferidos el 10 de agosto de 2007 y 15 de febrero de 2008, respectivamente.
Finalmente, precisó que en cuanto a la supuesta violación al principio de igualdad a través del cual se establece un mismo trato para personas que se encuentren frente a similar situación jurídica, esta última circunstancia no aparece establecida en el expediente, por ende, no está acreditado el trato discriminatorio alegado. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, la apoderada de Marleny Artunduaga Ortiz recurrió la providencia anterior y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque la sentencia, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional porque como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de la apoderada de Marleny Artunduaga Ortiz, la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida el 15 de febrero de 2008 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad que negó las pretensiones invocadas por la aquí demandante en el proceso ordinario que cursó contra la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 5.
En el asunto sub-exámine encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 6.
La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión de segunda instancia fue proferida el 15 de febrero de 2008, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Marleny Artunduaga Ortiz considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.
Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 7.
Además, basta leer la sentencia objeto de reproche para establecer que de forma razonada la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial expuso los motivos por los cuales confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, a través de la cual negó las pretensiones incoadas por Marleny Artunduaga Ortiz en el proceso ordinario que cursó contra la Nación – Ministerio de de Agricultura y Desarrollo Rural, circunstancia que aleja la decisión objeto de reproche de ser arbitraria o caprichosa, además la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular. 8.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que en el desarrollo de la actuación laboral se pudo establecer que si bien es cierto la libelista gozaba de fuero sindical, también lo es que con fundamento en las previsiones establecidas en los artículos 44 de la Ley 909 de 2001 y 28 del Decreto 760 de 2005, tácitamente renunció al mismo cuando el 18 de diciembre de 2006 en escrito dirigido al Agente Liquidador del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras “INAT”, frente a la opción de ser reincorporada manifestó que se acogía al “ derecho a ser indemnizada ”, motivo por el cual no puede a través del presente trámite constitucional alegar una situación que ella misma permitió. 9.
De otra parte, si su apoderada o la misma accionante no estaban de acuerdo con los argumentos del juez de segunda instancia, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 10.
Entonces: si la libelista contó con la posibilidad de impugnar extraordinariamente la decisión objeto de queja, y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza.
Olvida la demandante que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de instrumentos judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley. 11.
La acción de tutela no es el instrumento al que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 12.
Vistas así las cosas, es evidente que la apoderada de Marleny Artunduaga Ortiz, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
Y, 13. En cuanto se refiere a la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad incoado por la apoderada de la libelista con base en pronunciamientos dictados por otros Despachos Judiciales, tampoco será objeto de protección pues los jueces en la toma de sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley, la Carta Política autoriza el uso de la jurisprudencia de los órganos de cierre de jurisdicción sólo como criterio auxiliar (art. 230 Const.
Pol.), a no ser del precedente judicial horizontal o vertical, del que también se puede discrepar, no obstante tenerse como contextualizado en los conceptos de Bloque de constitucionalidad, Constitución y Ley, porque los hechos no sean idénticos, varió la normatividad aplicable al caso o -en tratándose de una ciencia valorativa y racional como lo es el derecho- porque la razonabilidad y la ponderación de la argumentación despliegan otros horizontes de definición, pues lo contrario sería meter en una especie de congelador a la decisión judicial que debe ser por antonomasia, derecho viviente.
A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 1° de octubre de 2009. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 24 a 30 c. No. 1. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. 8 15