CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 45193 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 45193 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 351 Bogotá. D.C., diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por VÍCTOR GUILLERMO FLOREZ PUENTES, por intermedio de apoderada judicial, contra el fallo proferido el 1º de octubre de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela presentada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “Como antecedentes de su petición relata que prestó sus servicios al Instituto Nacional de Adecuación de Tierras a partir del 17 de octubre de 1995 cuando fue nombrado en el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 14; en el Instituto existía la organización sindical denominada Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras –SINDEINAT-, de primer grado y empresa, en donde fue designado como miembro de la Junta Directiva en su condición de suplente de la Seccional Bogotá, la cual se le notificó a la entidad y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quien lo registró mediante Resolución 2458 del 5 de noviembre de 2002; el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1291 el 21 de mayo de 2003, por medio del cual ordenó suprimir y liquidar el INAT; el liquidador de la entidad, en agosto de 2003, judicialmente solicitó levantar el fuero sindical y permisos para despedir a los trabajadores aforados, que le fueron concedidos por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá; sin decidir el recurso de apelación interpuesto contra la anterior sentencia, el Gerente Liquidador, mediante comunicación del 15 de diciembre de 2006, le hizo saber la supresión del cargo y el retiro del servicio a partir del 31 de diciembre de 2006; como se encontraba amparado por la garantía de fuero sindical adelantó el respetivo proceso para obtener el reintegro al cargo; el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, mediante sentencia del 1 de noviembre de 2007, absolvió a la demandada “porque no era posible pasar por alto que posteriormente a la desvinculación, el 28 de febrero de 2007 se confirmó en segunda instancia el levantamiento del fuero”; el Tribunal de Bogotá, el 29 de febrero de 2008, confirmó la sentencia “argumentando que si bien ostentaba el fuero sindical al momento de la desvinculación por la supresión del cargo por la liquidación de INAT, la desvinculación se produce no por despido injusto sino por la decisión de optar por la indemnización de que trata el artículo 28 del Decreto 760 de 2005 en vez de la opción de reincorporación, ya que al recibir la indemnización se despojó del amparo de la garantía foral”; el Tribunal ha proferido otras sentencias, en las cuales ha reconocido que existió despido ilegal por no haber obtenido previamente la autorización judicial para dar por terminada la relación laboral y condenó al pago de la indemnización como en la sentencia proferida el 29 de julio de 2009 en el proceso de Julio César Guerra Fuentes, en la del 17 de abril de 2009 que ordenó el reintegro de Luis Alberto García Segura y, la del 31 de enero de 2006, que dispuso el pago de una indemnización a favor de Roberto Ortega Meneses; la entidad no estaba autorizada por el Juez Laboral para retirar al trabajador a partir del 31 de diciembre de 2006, ni menos exigirle que decidiera entre la incorporación y la indemnización por la supresión del empleo, como le comunicó el liquidador el 15 de diciembre de 2006, “es decir nunca se consolidó el derecho de los empleados aforados a optar por la incorporación en un cargo equivalente o a la indemnización” y en consecuencia, como el Tribunal no ordenó el reintegro incurrió en una vía de hecho; además como la ley se aplicó en forma diferente en situaciones de hecho similares, según los procesos de los trabajadores anteriormente relacionados, se vulneró el derecho a la igualdad.
Por lo anterior solicita se decrete la nulidad de las sentencias proferidas por el Juzgado el 1 de noviembre de 2007 y por el Tribunal el 29 de febrero de 2008, y se ordene el reintegro del trabajador al cargo de Auxiliar Administrativo Grado 14 o a otro de igual o superior categoría.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, bajo las siguientes consideraciones: “En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad del accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales considera vulnerados sus derechos, se profirieron el 1 de noviembre de 2007, por el Juzgado, el 29 de febrero de 2008, por el Tribunal, y la presente acción se radicó el 23 de septiembre de 2009, es decir después de más de 1 año y 6 meses, sin que exista explicación alguna que justifique la inactividad de la accionante durante este tiempo.
Finalmente, y como se pretende un comparativo con varios procesos, entre ellos uno frente al cual no cabría la falta de inmediatez, la Sala encuentra que el derecho a la igualdad descrito en los artículos 5º y 13 de la Constitución Política, que establece un mismo trato para personas que se encuentren frente a igual situación jurídica; luego, se hace necesario determinar la igualdad de condiciones, que no aparece establecida en el expediente, pues las decisiones, con las cuales pretende demostrar la vulneración al derecho, se encuentran sustentadas en el hecho del despido de los trabajadores aforados, mientras que las sentencias dictadas en el proceso especial de fuero sindical del actor, lo juzgadores de instancia negaron el reintegro porque consideraron que la relación laboral no terminó por decisión unilateral del empleador sino porque el accionante atendió el plan de retiro y optó por recibir la indemnización prevista en la Ley, lo cual no permite inferir que se le haya dado un trato discriminatorio.” LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante impugna la anterior decisión, insistiendo en los fundamentos de la demanda.
Explicó, igualmente, que “en el tiempo, fue fallado primero el proceso del aquí accionante de manera negativa y los otros fallos favorables de los trabajadores aforados del INAT que están siendo proferidos por el Tribunal Superior de Bogotá, son del presente año 2009, incluso el último es de julio de 2009.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Confirmará la Sala el fallo impugnado, pues ratificando lo expuesto por el A Quo, se observa que la demanda incumplió el requisito de la inmediatez. En efecto, ésta se interpuso en septiembre de 2009 y la decisión que se cuestiona data del 1º de noviembre de 2007. En ese sentido, sobre esta condición de procedibilidad, ha dicho la Corte Constitucional: Sobre el presupuesto de la inmediatez, ha dicho la Corte Constitucional: “4.- El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela.
Reiteración de jurisprudencia. “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela [15], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica [16].
“Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos [17].” No es factible, en este contexto, que el juez de tutela se adentre en el análisis de fondo del problema jurídico planteado, en tanto, para que ello sea posible, constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues “… cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado” -Negrillas fuera del original-.
Adicionalmente, no resulta valedera la justificación que otorga la demandante al momento de impugnar, pues toma como referente las últimas decisiones que ha proferido la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, sobre asuntos que califica similares al de su cliente, como por ejemplo, el fallo de 29 de julio de 2009. No obstante, resulta que también relaciona fallos más cercanos a la providencia ahora cuestionada, es el caso de la sentencia dictada, por esa misma Colegiatura, el 31 de enero de 2008.
Si su interés era reclamar trato igual, tal decisión le servía de referente para acudir inmediatamente al ejercicio de la acción constitucional, sin necesidad de tener que esperar a que se produjeran otras, más allá en el tiempo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. �[15] Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. �[16] Sentencia T- 678 de 2006. �[17] Sentencia T-900 de 2004, reiterada por esta Sala en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.. � Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007. � Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.
Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa(sic) sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” 1 10