CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 45192 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 45192 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 359 Bogotá. D.C., diecisiete de noviembre de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por JORGE ELIÉCER DELGADO CIFUENTES en contra del fallo proferido el 22 de septiembre de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Armenia.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por el a quo: “Para obtener la protección constitucional de los ‘bienes jurídicos amparados por la Ley 1010 de 2006, artículo 2º’, el accionante instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada. “Adujo que el 28 de octubre de 2008 presentó ‘demanda ordinaria laboral’ por acoso laboral, la cual fue decidida el 24 de febrero de 2009 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, quien impuso sanción a los empleadores – JAIRO AGUSTIN CEBALLOS ALZATE y JORGE HUMBERTO LONDOÑO OSPINA -; el 17 de julio de 2009, el Tribunal desató el recurso de apelación, declaró probada la excepción de caducidad de la acción y absolvió a los demandados; la excepción la fundamentó en que la Ley 1010 se promulgó el 23 de enero de 2006, razón por la cual se han debido juzgar las conductas ocurridas a partir de esa fecha, y no era posible tener en cuenta hechos ocurridos antes de su promulgación, ‘y como la conducta del ACOSO LABORAL, empezó de años atrás, quiere la parte demandada desconocer esta acción’; también expusieron los demandados que no laboraban desde que empezó a trabajar el accionante, lo que no son sino evasivas, pues la persecución se inició porque –él- no se acogió a la Ley 50 de 1990; en la providencia cuestionada se hizo un resumen de cada uno de los testimonios, pero ‘omite la parte que tiene que ver con la prueba del ACOSO LABORAL’; si bien es cierto la ley no tiene efectos retroactivos, los hechos que dieron origen a la acción ‘han sido reiterativos, consecutivos, sucesivos, consecuentes, continuos y repetidos a la fecha’, lo que se demuestra con la queja presentada al Ministerio el 12 de junio de 2008 y la audiencia celebrada el día 26 siguiente; los hechos denunciados no han cesado, después de 29 años de labores ocupa un cargo de baja importancia, devenga un salario por debajo del que devengó cuando se desempeñó como Jefe de Patios, sin tener en cuenta la experiencia, antigüedad y eficiencia laboral; tampoco es justo que sea condenado a pagar las costas y una multa, teniendo en cuenta que se demostró una perturbación laboral; considera que la providencia es manifiestamente arbitraria y ‘el error en el juicio valorativo de la prueba es ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo tiene una incidencia directa en la decisión’.”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela solicitada, por cuanto consideró que “ la valoración, que el juzgador de instancia realizó de las pruebas allegadas, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa, del accionante, no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que no esté de acuerdo con la valoración que le dio a las pruebas en su conjunto, tanto documentales como testimoniales, y que fueron analizadas en la decisión, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de la tutela, pues es al juez del proceso a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto, valorar las pruebas legalmente incorporadas y formar su convencimiento libremente, inspirado eso sí, en los principios que informan la crítica de la prueba, además, como era su deber, en la parte motiva indicó los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento y consideró razonadamente que la ley prevé las acciones correspondientes para cuando se produce una desmejora salarial pero que, de acuerdo con la jurisprudencia, si no se reclama en forma oportuna se entiende que el contrato, por ser consensual, se ha modificado en ese sentido y concluyó que los hechos con los cuales considera vulnerados sus derechos, ocurrieron con una antelación de más de 6 meses, es decir, que operó el fenómeno de la caducidad”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. Agregó que no desconoce que los Magistrados del Tribunal accionado tienen autonomía en sus decisiones, pero son personas que pueden equivocarse como en el fallo censurado, pues no advirtieron que en el asunto no podía declarar la caducidad de la acción laboral, pues las conductas asumidas por los empleadores “ son constantes, reiteradas, manifestándose la constante violación de los bienes jurídicos protegidos por la Ley 1010 de 2006 ”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 1.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. 3. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Análisis del caso concreto 1. Aplicadas al caso sub examine las anteriores condiciones de procedibilidad, se aprecia que la acción no está llamada a prosperar, toda vez que de conformidad con lo expuesto en la demanda, no se vislumbra cuáles son los errores judiciales en los que incurrió el Tribunal accionado, pues sólo manifestó el demandante inconformidad con la providencia dictada en contra de sus intereses, formulando afirmaciones fácticas, sin demostrar en concreto el defecto probatorio por el cual el Tribunal no advirtió actos de acoso laboral dentro del término de caducidad de la acción -6 meses-, pues de la queja por él formulada ante autoridades administrativas y de la audiencia celebrada por petición suya, no se deduce acoso laboral dentro del término atrás indicado, máxime cuanto estos actos que aduce como fundamento fáctico fueron de su propia iniciativa, y guarda silencio sobre la integralidad de las pruebas allegadas al proceso; por tanto, en realidad pretende el demandante continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso ordinario. 2.
Es oportuno recordar, que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a actos jurisdiccionales y por ello, su prosperidad –se reitera- va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
En consecuencia si el accionante no demuestra algún defecto constitutivo de causal de procedibilidad de la acción contra providencias ejecutoriadas, la demanda es improcedente, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo entonces por vulneraciones a los derechos fundamentales, mediante demandas reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. 3. Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la acción de tutela un carácter de instancia adicional, JORGE ELIÉCER DELGADO CIFUENTES, somete el asunto ya definido en su escenario natural, a conocimiento del juez de tutela, con la esperanza de que su “criterio” prevalezca, buscando dejar sin efecto la sentencia por él censurada, como si dicha acción constituyera un recurso adicional para propiciar una nueva controversia en relación con el asunto decidido. 4.
Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para cuestionar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al caso, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable ni el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
En síntesis, considerando que el demandante no demostró la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por él invocada, ésta es improcedente, por tanto la decisión que se impone es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. 1 12