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T-45191 (02-12-09) CC-TMCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1260 de 2008Decreto 2591 de 1991Ley 21 de 1982

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 45191 A/. WILLIAM ARMANDO ACOSTA ALVAREZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 45191 A/. WILLIAM ARMANDO ACOSTA ALVAREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 373 Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009) VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta contra el fallo del 22 de octubre de 2009, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual tuteló el derecho fundamental de petición a favor de WILLIAM ARMANDO ACOSTA ÁLVAREZ, dentro de la acción elevada contra las Fuerzas Militares de Colombia- Ejército Nacional.

I.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “Afirma el accionante que a través de derecho de petición radicado el 4 de mayo del año en curso, solicitó a la Dirección de Personal del Ejército, el pago del reajuste retroactivo del subsidio familiar correspondiente al período comprendido entre octubre de 2004 y diciembre de 2007, siendo atendida su solicitud a través de comunicación No. 20095590015581 del 26 de mayo de 2009, suscrita por el Subdirector de Personal del Ejército, en la que se le informó que tal reajuste sería liquidado y presupuestado por vigencias expiradas.

Indica que mediante escrito datado el 23 de junio de 2009, solicitó la ‘reposición’ de la respuesta suministrada a su anterior petición, en el sentido de que se emitiera acto administrativo a través del cual se señalara una fecha determinada en la cual se daría cumplimiento al pago del reajuste solicitado; sin embargo, la entidad accionada, le contesta este último requerimiento, mediante comunicación del 9 de julio siguiente, reiterándole lo manifestado en anterior oportunidad acerca de las vigencias expiradas.

Con dichas respuestas, considera el accionante que se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, protección integral de la familia, seguridad social y los derechos de los niños, toda vez que su solicitud ha debido remitirse a la autoridad competente para elaborara el presupuestos por vigencia expirada y así se le cancelara el ajuste retroactivo del subsidio familiar a que tiene derecho, por lo cual solicita se ordene al ente accionado se le reconozca y pague la prestación aludida.” II.

EL FALLO IMPUGNADO Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, tuteló el derecho fundamental de petición, bajo las siguientes consideraciones: i) el derecho previsto en el artículo 23 de la Carta Política no radica simplemente en que se tramiten las solicitudes respetuosas presentadas por las personas ante las entidades, sino que, por expresa exigencia de la Constitución, el solicitante obtenga pronta resolución y que la misma sea de fondo; ii) en el caso planteado se advierte que no se ha dado efectiva respuesta al requerimiento del actor, en el sentido de que se le expliquen las razones por las cuales no le han sido canceladas las sumas dinerarias por concepto de la prestación a la que por ley tiene derecho, así como en efecto, sean pagadas, más aún cuando en su segundo escrito deprecó la emisión del acto administrativo en el que se le indicara la fecha cierta en la cual se le daría cumplimiento a dicho pago y la accionada no sólo le contestó a través de un oficio calendado a 9 de julio de 2009, sino reiterando la respuesta suministrada en anterior oportunidad a su primer requerimiento, sin aportar dato adicional que conteste de fondo su petición, observándose así como una simple evasiva; y, iii) pese a que la demandada señaló en su respuesta que el actor contaba con un mecanismo de defensa ante la jurisdicción contenciosa administrativa, ello no resulta acertado ante la inexistencia de un acto administrativo que habilite al tutelante.

En consecuencia dispuso: ORDENAR a la Dirección de Personal del Ejército Nacional que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, emita una respuesta de fondo a la solicitud (sic) el actor y si aún no le ha sido cancelado el reajuste retroactivo adeudado, proceda a emitir el acto administrativo mediante el cual le indique la época en que procederá a hacerlo.

III. LA IMPUGNACIÓN El Director de Personal del Ejército Nacional impugnó el fallo de tutela señalando que: i) al actor se le ha brindado oportuna respuesta dentro de las posibilidades fácticas y jurídicas; ii) al accionante no se le ha negado el derecho que tiene a recibir el reajuste pendiente de los años 2004 a 2007, sino que a la administración se le hace imposible indicarle la fecha exacta de cuándo se le efectuará el pago al no existir en la actualidad disponibilidad presupuestal para cubrir las vigencias expiradas, las cuales ascienden a $43.000 millones de pesos por concepto de subsidio familiar para el personal de soldados profesionales; iii) si bien en la Constitución Política de Colombia se plasma el derecho de petición, el mismo no constituye un imperativo para que las autoridades atiendan positivamente el objeto del mismo; iv) no es posible legalmente la expedición del acto administrativo referido en la segunda petición toda vez que para tramitar el citado acto administrativo se debe contar con el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, de actuar como se pretende se estaría expidiendo una acto por el pago de unos valores que no tienen respaldo presupuestal contrariando así el Decreto 1260 de 2008, incurriéndose –incluso- en responsabilidad penal, fiscal y disciplinaria; y, v) la acción de tutela se encuentra prevista para la protección de derechos fundamentales y no para obtener el pago de sumas de dinero.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al respecto concuerda esta Sala con la decisión adoptada por el a quo frente a la protección de derecho de petición, sin embargo con algunas aclaraciones. La garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política –a lo que se reduce la pretensión del actor-, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino el derecho a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.

La jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido señalando las precisas situaciones en la que se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) cuando se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;

(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. Dentro de las pruebas aportadas al trámite se tiene que la entidad demandada efectivamente brindó respuesta a la petición del actor, sin embargo la misma no fue en los términos requeridos por el peticionario, pues como lo sostuvo el a quo, no se expusieron en ellas los motivos por los cuales no ha sido posible la cancelación del rubro reconocido a su favor -los cuales se advierten en la respuesta allegada y el escrito de impugnación-.

Entiende la Sala la imposibilidad que recae en el pago de las sumas de dinero adeudadas por concepto de subsidio familiar, sin embargo esas circunstancias no fueron debidamente informadas al actor a pesar de sus dos requerimientos dejándose así inconclusa su petición, pues –en respuesta al impugnante- de modo alguno se puede confundir atender positivamente la petición invocada con no dar respuesta puntual –en el sentido que sea- a los cuestionamientos que se expongan por vía de derecho de petición, punto último que se erige como objeto de amparo.

En efecto, no se tutela el derecho a recibir los rubros reconocidos por concepto de subsidio familiar sino la deficiencia en la respuesta brindada, ello por cuanto no le fueron indicadas al libelista, precisamente, las circunstancias que imposibilitaban su pago por déficit presupuestal, siendo aquello un hecho desconocido por el administrado y frente al cual se impone el deber de información. Súmese a lo anterior que tampoco la impugnante procuró de modo alguno satisfacer la solicitud puesta bajo consideración, toda vez que a pesar de que no cuenta con el certificado de disponibilidad presupuestal -en sus propios términos-, ello no le impide que realice todas las gestiones pertinentes en aras de su obtención acudiendo a las entidades responsables del gasto público poniendo de presente no sólo la situación del actor sino la problemática que enmarca su caso, pues no se puede dejar atrás la filosofía que inspira tal subsidio como alivio de las cargas económicas de personas de bajos ingresos.

De allí que se advierta, a pesar de que en tiempo se dio una respuesta, ella no es satisfactoria frente a los lineamientos que se han desarrollado por vía de la jurisprudencia constitucional y por ello se impone atenderla no sólo de manera completa sino procurando además la satisfacción –ante el reconocimiento del derecho que se hace- de la obligación existente a cargo de la administración. Estas razones llevan a la Corte –como ya se había anunciado- a confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Superior en el fallo objeto del recurso, modificando la orden emitida en el sentido de ordenar que dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de este proveído, la Dirección de Personal del Ejército Nacional proceda a dar respuesta completa a las peticiones elevadas por WILLIAM ARMANDO ACOSTA ÁLVAREZ, así como para que en el mismo término inicie las gestiones procedentes en aras de atender en el menor tiempo posible su reclamo por concepto de subsidio familiar no cancelado, informándole, así mismo, las autoridades ante las cuales puede insistir en su pretensión de ser necesario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO.- CONFIRMAR en fallo objeto de impugnación en cuanto tuteló el derecho de petición de WILLIAM ARMANDO ACOSTAS ALVAREZ. SEGUNDO.- MODIFICAR la parte resolutiva del mismo en el sentido de ORDENAR que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído, la Dirección de Personal del Ejército Nacional proceda a dar respuesta completa a las peticiones elevadas por WILLIAM ARMANDO ACOSTA ÁLVAREZ, así como –dentro del mismo término- inicie las gestiones procedentes en aras de atender en el menor tiempo posible el reclamo que por concepto de subsidio familiar no cancelado fue elevado, informándole -de ser necesario- las autoridades ante las cuales puede insistir en su pretensión. TERCERO.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. - Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. � Al respecto véase, Corte Constitucional, Sentencia T-097/04 “la acción de tutela no es el mecanismo judicial apropiado para exigir la efectiva cancelación de acreencias laborales, máxime cuando para ello existen los medios judiciales ordinarios de defensa.

No obstante, este amparo constitucional será viable en aquellos casos en los cuales se halle comprometido el derecho al mínimo vital de las personas y se encuentre igualmente en peligro el derecho a vivir en condiciones dignas y justas. Por lo anterior, la reclamación que por vía de tutela se hace para exigir el pago del subsidio familiar, entendido éste como una especie dentro del genero de la seguridad social,� HYPERLINK "http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2004/T-097-04.htm" \l "_ftn3#_ftn3" \o "" �� no resultaría viable por este mecanismo excepcional.

Sin embargo, en aquellos casos en los cuales el subsidio familiar es reclamado por personas de la tercera edad o por menores de edad, adquiere la condición de derecho fundamental y por ende la acción de tutela surge como la vía judicial apropiada para exigir su pago.” � Consúltese Ley 21 de 1982 PAGE 12