CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 45189 Juan Carlos Ángel Restrepo. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 45189 Juan Carlos Ángel Restrepo. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 372 Bogotá, D.C., diciembre primero (1) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de Juan Gonzalo Ángel Restrepo, contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por él contra la decisión proferida el 28 de mayo de 2009 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Juan Enrique Arango Uribe a través de apoderado instauró proceso ordinario para que, previos los trámites respectivos se declarara la resolución del contrato de mayor cuantía celebrado el 19 de noviembre de 1999 con Juan Gonzalo Ángel Restrepo por incumplimiento del demandado. 2. Del anterior procedimiento conoció el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, que mediante sentencia del 23 de agosto de 2006 declaró la nulidad absoluta de la promesa de permuta celebrada entre las partes en litigio, en consecuencia, ordenó devolver las cosas al estado anterior al que se hallaban al 19 de noviembre de 2009, sin reconocimiento a prestaciones mutuas por la ausencia total de pruebas. 3.
Inconforme con la decisión, el demandante la impugnó y una Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 19 de julio de 2007 la confirmó parcialmente, toda vez que, la modificó respecto a la entrega de los bienes, se abstuvo de condenar al pago de frutos y perjuicios, y dispuso el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50C-214758 de Bogotá. 4.
Como quiera que el anterior pronunciamiento fue recurrido por el apoderado judicial de Juan Enrique Arango Uribe, la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante providencia del 28 de mayo de 2009 casó la sentencia, y en sede de instancia, declaró la nulidad de lo actuado por el ad quem a partir de la fecha en que se profirió el fallo, y en consecuencia, ordenó “renovar la actuación anulada, para lo cual el Tribunal deberá adoptar todas las decisiones probatorias que estime pertinentes y conducentes para la tasación de los frutos que procedan legalmente”. 5.
Juan Gonzalo Ángel Restrepo a través de apoderado acude al juez de tutela en procura de amparo para su derecho fundamental al debido proceso, porque considera la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia como una típica vía, si se tiene en cuenta que “no solo omitió estudiar la censura o censuras que se planteaban en el cargo segundo en relación con la violación indirecta de la ley, dejando entonces intacta la manifestación que hiciera el juez de segunda instancia respecto de la improcedencia del pago de frutos, sino que habiéndose abstenido de casar la sentencia en este aspecto, procedió a declarar la nulidad de la misma por cuanto no se habían practicado las pruebas tendientes a la liquidación de unos frutos cuyo reconocimiento en los términos de la sentencia del Tribunal…, se consideró no procedía tanto por razones de hecho como de derecho”, motivo por el cual solicita se deje sin efectos jurídicos la sentencia objeto de reproche.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación de la actuación a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el apoderado de Juan Gonzalo Ángel Restrepo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada mediante providencia del 2 de octubre de 2009 después de señalar que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan violados derechos constitucionales fundamentales, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa o que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que la decisión cuestionada fue adoptada por el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad, por tanto, no existe la posibilidad de revisión de sus providencias cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de intangibles e inmutables tal como lo señala la Constitución Política.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del ad quem, el apoderado de Juan Gonzalo Ángel Restrepo recurrió el fallo y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional porque como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado de Juan Carlos Ángel Restrepo, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida el 28 de mayo de 2009 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual accedió a las pretensiones incoadas por Juan Carlos ángel Restrepo Silva en el proceso ordinario que cursó contra el aquí demandante. 5.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es a todas luces improcedente porque basta leer el pronunciamiento objeto de queja para establecer que previo el estudio del acervo probatorio y las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, de manera razonada expuso los motivos por los cuales casó la sentencia, y en sede de instancia, declaró la nulidad de lo actuado por el ad quem a partir de la fecha en que dictó el fallo, y en consecuencia, ordenó renovar la actuación con el fin de que el Tribunal adoptara todas las medidas pertinentes y conducentes para la tasación de los frutos que procedieran legalmente en el proceso ordinario de resolución del contrato de promesa de permuta que cursó contra Ángel Restrepo, actuación que no puede ser catalogada como una vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela porque para tales efectos, entre otras cosas, señaló que: “Del documento fechado a 19 de noviembre de 1999 a propósito de las ‘575 búfalas (con sus crías) adultas más 25 toros’ (cdno 1, fl. 15) y del dictamen pericial de 23 de noviembre de 2004, expresando que el demandado ‘recibió 575 búfalas hembras con sus crías’ (cdno 1, fls. 452-455; 464 y 465), emerge palmario que las mismas tenían y generan crías, las cuales, son frutos naturales y como ‘las pieles, lana, astas, leche, cría y demás productos de los animales, pertenecen al dueño de éstos’ (artículo 716, in fine, Código Civil).
Por otra parte, al decidir la objeción por error grave al dictamen pericial, el juzgador, la denegó, por tratarse de un ‘concepto detallado, con explicación de exámenes, experimentos e investigaciones efectuados’, apreciada su debida ‘fundamentación técnica’ (fl. 70, cdno. tribunal) y el segundo dictamen pericial contiene, también cálculos de los frutos (cdno. 1, fls. 587 a 596).
Por manera que estando comprobada la existencia de frutos, razón asiste al recurrente en reclamar el derecho a probar su tasación concreta, tanto cuanto más que si el ad quem, consideraba insuficientes los elementos probatorios para determinar su cantidad y valor, debió decretar pruebas, por una vez, para tal efecto. Obsérvese que el juzgador de primera instancia, en su sentencia ordenó al demandado entregar al demandante ‘575 búfalas adultas con sus crías, o el equivalente en pesos al momento de la devolución, 25 toros o el equivalente en pesos al momento de la devolución’, pronunciamiento revocado por el sentenciador de segundo grado, al no ser ‘posible establecer condenas a partir de hipótesis que no se traduzcan en situaciones de hecho acreditadas’, y que el primer dictamen pericial indica la entrega por el demandante al demandado de ‘575 búfalas (con sus crías) adultas más 25 toros’ y con el segundo contiene los cálculos respectivos, de donde al estimar insuficiente estas pruebas, el Tribunal, para determinar su cantidad y valor, debía decretar de oficio ex artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, las pertinentes para determinar su cantidad y valor.
Desde esta perspectiva, cercenado el derecho a probar, prescindiéndose de la oportunidad para decretar y practicar las pruebas necesarias con la finalidad con la finalidad de determinar la cantidad y valor de los frutos de las 575 búfalas y 25 toros entre su entrega y restitución, que ministerio legis, dispone el legislador en tales casos, es evidente la presencia de la nulidad consagrada en el numeral 6º del artículo 140 ídem, razón por la cual, el cargo propuesto está llamado a prosperar, imponiendo casar la sentencia acusada, en orden a invalidar la actuación adelantada a partir de la fecha en que se profirió.” 7.
De esa manera, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma juiciosa y razonada los motivos que con base en el estudio del acervo probatorio y el ordenamiento jurídico le sirvieron para tomar la decisión objeto de reproche, circunstancias que le sirven a esta Corporación para inferir que en el proceso civil que cursó contra Juan Gonzalo Ángel Restrepo no se incurrió en vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela. 8.
Además, no sobra reiterar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.
Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 10.
De otra parte, aprovecha la Sala para precisarle a Juan Gonzalo Ángel Restrepo que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 2 de octubre de 2009. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que siempre me ha caracterizado por la decisión mayoritaria, de manera respetuosa me permito plasmar los motivos de mi disenso frente a la determinación de la Sala, contenida en el fallo de tutela de fecha 1º de diciembre de 2009 en virtud de la cual se confirmó la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral.
Y ello, porque en mi sentir, como ya he tenido oportunidad de señalarlo en pasadas oportunidades dadas las características de la casación, su juicio resulta comprensivo de todos los vicios que puedan afectar los derechos - fundamentales o no - de las personas que intervienen en la actuación, de modo que resuelto por la Corte Suprema de Justicia el extraordinario recurso en un asunto concreto, “aunada a esa capacidad de constatación y reparación de todas las vulneraciones constitucionales o legales, deja clausurado definitivamente el debate en la forma y términos de la decisión final que se haya adoptado.
Esa comprensividad de la casación es la que la dota de la legitimidad, constitucionalidad y legalidad que excluye, como reiteradamente se ha señalado, la procedencia de acciones extraordinarias ex post sobre el mismo punto”. Principios tales como el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica se resquebrajarían si se entendiera que los jueces de tutela pueden estudiar, revaluar y hasta revocar decisiones dictadas por los jueces de la más alta categoría, al tenor del artículo 235 de la Carta Política, y a quienes se confió la guarda de la legalidad al interior del proceso, como así he tenido la oportunidad de precisar al estudiar demandas de tutela como la que ahora se formula: “ Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de la cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.
Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley. En efecto, si los ejemplos citados son excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues que en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al preciado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y solo ella, y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por extensión, analogías o parecidos –si de ello se tratara–, no podrían ser creadas excepciones al principio constitucional.
La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es soporte de otro principio universal del derecho: seguridad jurídica. “ La conclusión de este punto resulta fácilmente entendible: debido a que la ley no prevé el amparo como salvedad a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, es impensable la tutela por medios extraños respecto de las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia. Hacerlo sería tanto como creer que ésta, máxima jerarquía de la jurisdicción ordinaria –con funciones constitucionales como las explicadas atrás- por medio de la tutela desconociera la alteza de una decisión del Consejo de Estado, máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa, o de la Corte Constitucional, máximo poder de la jurisdicción constitucional, excepto, en ambos casos, frente a las actuaciones judiciales-constitucionales que la propia Carta ha entregado a la Corte Suprema de Justicia. Hacer lo contrario no es más que desbordamiento de funciones, imposición de criterios, es decir, autoritarismo puro y, por supuesto, negación del Estado de Derecho, requisito que sigue siendo esencia del Estado Social y Democrático de Derecho ”.
Siendo ello así, no resulta entonces posible admitir a trámite la presente acción de tutela, merced a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición constitucional, la que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito.
Reitero nuevamente, en estos breves argumentos, las razones de mi disenso. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Magistrado Fecha, ut supra. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � Providencia del 12 de junio de 2007, tutela radicación 29979. � Rad. 38035, auto del 31 de julio de 2008, y rad. 39178, auto del 23 de octubre de 2008, entre otros. 8 18