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T-45188 (12-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 45188 República de Colombia LEONOR RIVERA DE ACOSTA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 45188 República de Colombia LEONOR RIVERA DE ACOSTA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 356 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por LEONOR RIVERA DE ACOSTA en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado 21 Penal del Circuito y la Fiscalía 115 Seccional, en actuación que comprende a la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior, todos de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado a las presentes diligencias permite extraer que: 1. La Fiscalía 115 Seccional de Cali conoció de una investigación contra LEONOR RIVERA DE ACOSTA y Libia Quintero González, sindicadas del delito de peculado culposo. 2. Agotado el trámite de la etapa de investigación, con providencia de 20 de marzo de 2001 acusó a las procesadas como presuntas responsables del mencionado punible; decisión que en razón del recurso de apelación fue confirmada el 17 de septiembre de 2003 por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali. 3.

El Juzgado 21 Penal del Circuito de la mencionada ciudad tramitó el juicio y el 12 de febrero de 2008 emitió sentencia por cuyo medio condenó, a cada una de las implicadas, a la pena principal de 20 salarios mínimos legales mensuales de multa como responsables del punible de peculado culposo, al estimar que en aplicación del principio de favorabilidad, no había lugar a imponerles pena de prisión. 4.

Impugnada esta decisión por la defensa, el 16 de febrero de 2009 fue confirmada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali. 5. La sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria por cuanto no fue recurrida en sede de casación. 6. Con auto de 8 de julio de 2009, la mencionada Corporación negó la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia presentada por el defensor de la sentenciada RIVERA DE ACOSTA.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora LEONOR RIVERA DE ACOSTA cuestiona los fallos de instancia proferidos en su contra, porque le impusieron condena de multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuantía que estima bastante superior a los $158.685 de los cuales se apropió la pagadora del colegio que dirigió, pronunciamientos con los cuales, a su juicio, se está avalando un enriquecimiento ilícito a favor de la parte ofendida porque se le está beneficiando en exceso.

Agrega que ante lo exagerado del valor de la multa, su defensor solicitó la aclaración de la sentencia de segunda instancia y no obtuvo respuesta. Por lo anterior, solicita amparar los derechos fundamentales invocados, declarar la nulidad de la sanción de multa impuesta y ordenar las autoridades accionadas que revisen “ cuánticamente y pericialmente el valor de lo apropiado por un tercero y de acuerdo a ello cuantificar la multa si hay lugar a ello”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del pasado 9 de noviembre, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar esa determinación al accionante, a las autoridades accionadas, y a todas las partes en el proceso de cuyo trámite se origina la solicitud de amparo constitucional, sin obtener pronunciamiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado 21 Penal del Circuito y la Fiscalía 115 Seccional, en actuación que comprende a la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior, todos de la misma ciudad.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora LEONOR RIVERA DE ACOSTA cuestiona los fallos de primera y segunda instancia por cuyo medio fue declarada responsable del delito de peculado culposo, aduciendo error en la dosificación de la pena de multa impuesta. En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad de la accionante se orienta a reprochar la dosificación de la pena pecuniaria efectuada en las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia de 12 de febrero de 2008 y 16 de febrero de 2009, es incuestionable que si la demanda constitucional fue allegada a esta Corporación el pasado 4 de noviembre luego de transcurridos más de ocho (8) meses, contados a partir de la segunda providencia, carece de interposición oportuna y razonable.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional.

De otra parte, si la accionante estaba interesada en censurar el quebranto de las garantías fundamentales reseñadas en el proceso penal adelantado en su contra, a través de su defensor tuvo la posibilidad recurrir el fallo de segunda instancia en sede de casación aduciendo argumento similar al expuesto en la demanda de tutela, relacionado con la dosificación de la pena; sin embargo, como no agotó ese medio de defensa judicial a su alcance, la solicitud de amparo es improcedente al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Por ello, cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997 según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional" (lo resaltado fuera del texto). La omisión puesta de presente, permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, la cual no puede alterarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, motivo por el cual la actora no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.

Así las cosas, si la administración de justicia profiere decisiones desfavorables a los intereses del procesado, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.

De las pruebas allegadas sin dificultad se concluye que las autoridades accionadas actuaron con competencia para proferir las providencias reprochadas, a través de las cuales señalaron las razones fácticas, probatorias y normativas que los llevaron a adoptarlas, sin que se observe arbitrariedad de su parte. No obstante lo anterior, la copia de la sentencia de primera instancia incorporada a las presentes diligencias, acredita que el Juzgado accionado, de manera amplia desarrolló el proceso de dosificación punitiva, fue así como concluyó que en aplicación del principio de favorabilidad, sólo había lugar a imponer a la procesada RIVERA DE COSTA pena principal de multa que estimó razonado fijarla en 20 salarios mínimos legales mensuales, puesto que, sus extremos oscilan entre 10 y 50 salarios mínimos legales mensuales, sanción que no fue objeto de reproche a través del recurso de apelación. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por LEONOR RIVERA DE ACOSTA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 8