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T-45187 (20-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 45187 HUMBERTO GÓMEZ DÍAZ IMPUGNACION PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 45187 HUMBERTO GÓMEZ DÍAZ IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.366 Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de HUMBERTO GÓMEZ DÍAZ, contra el fallo del 14 de octubre de 2009, mediante el cual la Sala de Casación Laboral negó la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del asunto laboral que tramitara en contra del Instituto de los Seguros Sociales.

ANTECEDENTES

1. HUMBERTO GÓMEZ DÍAZ, demandó en proceso ordinario laboral al Instituto de los Seguros Sociales, con el fin de obtener la declaratoria del derecho al incremento pensional por cónyuge a cargo, con fundamento en lo previsto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. 2. De la demanda correspondió conocer al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Medellín, quien en sentencia de fecha 24 de abril de 2009 accedió a las súplicas de la demanda. 3.

Contra la sentencia anterior, el Instituto de Seguros Sociales, a través de apoderado interpuso recurso de apelación, correspondiendo conocer del mismo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, Corporación que en sentencia de 2 de septiembre de 2009, la revocó, para en su lugar absolver a la entidad de las pretensiones incoadas en el líbelo demandatorio. 4.

Actuando a través de apoderado, HUMBERTO GÓMEZ DÍAZ, interpuso la presente acción de tutela contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, pues estima que dicha autoridad incurrió en defecto fáctico, pues omitió valorar los documentos aportados de manera oportuna al proceso, como también los testimonios de los señores Leonel de Jesús Franco, Gloria Vélez Betancur, Liliana María Sanabria y Olga Inés Vélez y de manera arbitraria, irracional y caprichosa analizó el interrogatorio de parte por el surtido, desconociendo el examen en conjunto de las pruebas, los principios científicos y de la sana crítica, al dar por probado que los testigos no tienen conocimiento personal de los hechos narrados.

Aspira a que el juez constitucional anule la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y en su lugar proceda a la emisión de un nuevo fallo sin incurrir en defecto fáctico. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 14 de octubre de 2009, luego de referirse a la naturaleza, alcances y limitaciones de la acción de tutela, especialmente cuando se dirige contra providencias judiciales, con fundamento en invariable jurisprudencia de esa Corporación y de la Corte Constitucional, concluyó que la acción impetrada por el señor HUMBERTO GÓMEZ DÍAZ, no era procedente, y por ello negó el amparo deprecado.

Descartó la posibilidad de cuestionar a través de la acción de tutela la valoración probatoria realizada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por cuanto la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, no resultando viable que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación adopta una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de derecho.

LA IMPUGNACIÓN Surtida la notificación, el apoderado del demandante impugnó la sentencia de tutela, reiterando los argumentos del libelo demandatorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por un asunto del trabajo, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.

La segunda instancia en la presente tutela corresponde a la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Acuerdo No. 022 de 1998, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, como fue modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002, expedido por la Sala Plena de la Corporación, en tanto señala que la competencia para decidir la impugnación contra la sentencia de tutela radica en la Sala Especializada siguiente, por orden alfabético. 2.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, donde la demanda se dirige precisamente contra la sentencia del 2 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual se revocó la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad y en su lugar absolvió al Instituto de los Seguros Sociales de las pretensiones incoadas en la demanda. 3.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales y especiales de procedibilidad.

La Sala de Casación Penal descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad vigente y al ejercicio de la interpretación probatoria libre y en sana crítica; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 4. Por lo anterior, es claro que el señor HUMBERTO GÓMEZ DÍAZ, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.

Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 5. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente o en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto debatido. 6.

Argumentos como los presentados por el actor son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha reiterado que la inconformidad de las partes respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 7.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Acorde con lo anterior, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2006.