Micelio
T-45186 (03-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 45186 AUGUSTO BARRETO MANJARRÉS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 45186 AUGUSTO BARRETO MANJARRÉS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado acta N° 375 Bogotá D. C., diciembre tres (3) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante AUGUSTO BARRETO MANJARRÉS contra la decisión adoptada el 22 de septiembre de 2009 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en actuación que se hizo extensiva al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Instituto de Seguro Social.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor AUGUSTO BARRETO MANJARRÉS promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguro Social – Departamento de Pensiones, dirigido a que se reconozca y pague las mesadas, primas y demás incrementos de la pensión, se declare judicialmente la revocatoria de las resoluciones anteriores a la del reconocimiento de la pensión, se le cancele el incremento del 14% sobre sus mesadas pensionales que recibe por cónyuge a cargo, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indemnización por el daño económico y moral, las costas del proceso y lo extra y ultra petita.

Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que mediante proveído del 24 de julio de 2002 absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra aduciendo para el efecto que el Acuerdo 049/90 establecía como requisito para disfrutar la pensión de vejez, el haber sido desafiliado del régimen de pensiones, situación que se dio hasta el año 2004, razón por la cual es a partir de ese momento que se deben cancelar las mesadas pensionales.

Frente a las demás solicitudes, advirtió que no reposa en el expediente prueba alguna indicativa que al actor le asiste el derecho. Sometido al grado jurisdiccional de consulta la anterior determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla mediante proveído del 24 de abril de 2004 la confirmó. Agotado el trámite anterior, AUGUSTO BARRETO MANJARRÉS acude por conducto de apoderado al mecanismo excepcional de la tutela, tras considerar que con las providencias reseñadas se incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo en condiciones dignas, igualdad ante la ley, protección de la familia, dignidad humana, seguridad social y vida.

Como sustento de la demanda refiere el apoderado del actor, se incurrió en una vía de hecho toda vez que estando demostrada la renuencia y negligencia del Instituto de Seguro Social para el reconocimiento de la pensión, se pasó por alto la injusticia cometida exonerándolo del pago de lo debido. Asimismo advierte, en el presente asunto se trata de los derechos fundamentales de una persona con 70 años, a quien dada su avanzada edad y precaria situación económica no le significa garantía alguna acudir en casación resultando evidente la procedencia del amparo.

Aspira entonces, que se brinde protección a las garantías constituciones invocadas y en tal virtud se dejen sin efecto las decisiones reprobadas adoptándose los correctivos del caso. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, denegó por improcedente el amparo constitucional invocado, señalando para ello que en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez dado que el accionante pretende enervar providencias proferidas el 24 de julio de 2007 y 24 de abril de 2008, sin que exista justificación alguna frente a tal pasividad.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó la sentencia de tutela señalando para el efecto que la afectación de los derechos fundamentales invocados persiste y persistirá en el tiempo toda vez que los cinco años que debió permanecer atado a un trabajo que ya no deseaba y para el cual ya no tenía suficiente capacidad física ni mental, constituyeron una sobre carga a la humanidad del actor, lo que a su edad es irrecuperable, de modo que no se puede justificar la negativa del amparo por el tiempo que se demoró en interesado en promover la acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada a través de apoderado por AUGUSTO BARRETO MANJARRÉS, se orienta a censurar las providencias que definieron el proceso ordinario laboral que promovió en contra del Instituto de Seguro Social, en cuanto concluyeron que en el caso del actor no era procedente acceder al pago de las acreencias laborales reclamadas, pues considera el peticionario que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, las providencias censuradas se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimieron tanto el Juzgado como el Tribunal accionados para no acceder a las súplicas de la demanda son serias y sensatas.

De la misma manera, se advierte que tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el Tribunal desató la consulta mediante providencia del 24 de abril de 2008 y solo después de transcurrido algo más de un año el actor promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, siendo que se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el actor sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.

Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS CITA MÉDICA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. 8 11