Micelio
T-45182 (10-12-09) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2282 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 45.182 CARLOS JULIO CUBILLOS ESPEJO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA NÚMERO 1 DE DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 385 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor Carlos Julio Cubillos Espejo contra el fallo del 20 de octubre de 2009, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le negó la tutela de sus derechos al mínimo vital, a no ser discriminado, al debido proceso y a la garantía de los derechos adquiridos, reclamada contra el Juez 4° Laboral del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá y el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. La demanda se fundamentó en lo siguiente: (I) Mediante sentencia del 31 de marzo de 2004, el Tribunal Superior de Bogotá condenó a la ciudad de Bogotá, Distrito Capital, a pagar la pensión sanción al actor en la cuantía que legal y convencionalmente correspondiese, “que en todo caso no será inferior al mínimo legal de la época respetando los reajustes y mesadas adicionales de ley”.

(II) Instauró una acción de tutela, pero le fue negada con el argumento de que contaba con la vía ejecutiva. Por ello, inició un proceso ejecutivo para lograr el pago de lo adeudado en razón de la indexación debida, aspecto que el Juez le reconoció, pero el Tribunal le negó al revocar la decisión del primero, luego el medio de defensa señalado resultó inviable.

Solicita se deje sin efectos la providencia del Tribunal y se disponga el pago de su pensión en la forma señalada. 2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección porque el actor no aportó prueba alguna para probar su dicho. 3. El demandante impugnó el fallo. Reiteró las palabras de su escrito inicial. CONSIDERACIONES La Sala revocará el fallo impugnado.

En su lugar, tutelará al señor Carlos Julio Cubillos Espejo su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Laboral. Las razones de la determinación son las que siguen: 1. En principio, cabe precisar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección por la inexistencia de prueba respecto de los hechos denunciados.

Sucede que con posterioridad al fallo de primera instancia, dos de las entidades demandadas, el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones de la Alcaldía Mayor de Bogotá, Foncep, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, aportaron diversos documentos que suplen la falencia encontrada y demuestran los hechos demandados. 2.

De la respuesta de la Alcaldía surge que con antelación el actor habría presentado otras demandas de tutela en razón de los mismos hechos, circunstancia que llevaría a la desestimación del amparo dada su temeridad, en términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Ese no será el camino a seguir, por lo siguiente: (I) En efecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha conocido dos demandas de tutela presentadas por el señor Cubillos Espejo, que si bien relacionan los hechos atinentes a la indexación de la primera mesada pensional, apuntan a reclamos diferentes.

En la primera (radicado 19.289), según se lee en el auto de la Sala del 2 de febrero de 2005, se quejaba exclusivamente de que el Consejo Superior de la Judicatura tenía en su poder el proceso laboral y ello le impedía iniciar el juicio ejecutivo. La segunda (radicado 22.768), demandó los fallos del 31 de julio de 2003 y 31 de marzo de 2004, emitidos por el Juzgado 4° Laboral del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá. (II) Los temas propuestos en esas dos acciones de tutela, en consecuencia, difieren de los propuestos en el escrito que hoy ocupa a la Corte, como que en éste, si bien se cuestiona a los mismos despachos judiciales, lo cierto es que la censura apunta a la decisión final adoptada dentro del proceso ejecutivo por el Tribunal Superior de Bogotá, que el quejoso instauró precisamente siguiendo uno de los fallos de tutela que le negó el amparo al precisarle que contaba con ese otro medio de defensa.

En consecuencia, de la demanda y de la respuesta del Tribunal surge que el objeto de censura en esta oportunidad es la providencia del 30 de septiembre de 2009, proferida por la última Corporación dentro del proceso ejecutivo, y ésta no ha sido objeto de similar acción. 3. Con fundamento en las sentencias del 31 de julio de 2003 y 31 de marzo de 2004 el demandante inició un proceso ejecutivo con el fin de que la Alcaldía le pagara lo adeudado en razón de la indexación de la primera mesada pensional.

Ese juicio culminó con el proveído del 27 de mayo de 2009, mediante el cual el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá ordenó seguir adelante con la ejecución decretada en contra del municipio de Bogotá. Al desatar la apelación interpuesta contra esa determinación, el Tribunal Superior profirió la suya del 30 de septiembre de 2009, objeto de reclamo en sede de tutela.

La Corporación revocó aquel auto y, en su lugar, declaró probada “la excepción de inexigibilidad del título ejecutivo, al ser los hechos acreditados constitutivos de esta excepción”. El único argumento del Tribunal radicó en que no habían transcurrido los 18 meses a que alude el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo para poder instaurar el ejecutivo.

Agregó que como esa circunstancia tornaba en inexigible la obligación, se imponía declararla oficiosamente, así no hubiera sido alegada por las partes. 4. El artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, cuya aplicación no alegaron las partes, pero lo hizo oficiosamente el Tribunal, parece que no debe entenderse de manera aislada, sino que se impone admitirlo de manera integrada con el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 158 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, puesto que el último es el que remite a aquel y de todas formas se estaría ante una norma con plena vigencia, especial y posterior que prevalecería sobre aquella que es anterior.

En esas condiciones, aplicando el estatuto procesal civil en forma armónica con el contencioso administrativo, surgiría que el término de 18 meses para intentar la ejecución aplicaría exclusivamente cuando se trata de la Nación (término del artículo 177 contencioso), pero cuando se está ante un departamento, intendencia, comisaría, distrito especial, o un municipio (entes entre los cuales se encuentra la ciudad de Bogotá demandada), ese lapso se reduce seis (6) meses, a voces del artículo 336 procesal civil, periodo éste que había transcurrido con suficiencia cuando el autor instauró la demanda ejecutiva.

Así, la vulneración a las reglas de un proceso como es debido, en cuanto a la omisión de lo dispuesto en el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, se muestra patente, en tanto el único argumento de la decisión del Tribunal, relativo a que no se dejó transcurrir el lapso legal antes de iniciar el proceso ejecutivo, pasó por alto que, a voces de la disposición, no era de 18, sino de 6 meses, que fueron superados con suficiencia. En esas condiciones, se amparará el derecho mencionado, se declarará sin efectos la providencia del Tribunal y se le solicitará a la Corporación que dentro de las 48 horas que sigan a la notificación de este fallo, adopte la determinación respetuosa del debido proceso, en tanto debe aplicar la disposición señalada, o explicar en ella las razones para no hacerlo.

Igual debe pronunciarse sobre las razones de fondo expuestas por el Juzgado, relacionadas con que la sentencia de segunda instancia adoptada por el mismo Tribunal reconoció al actor la indexación de la primera mesada pensional, pues estaba en las mismas condiciones de las demás personas a las que se reconoció ese derecho y la sentencia del Tribunal ratificó lo resuelto sobre ellas sin condicionamiento alguno. En últimas, de este aspecto deriva la solución al conflicto.

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Revocar el fallo impugnado. 2. Declarar sin efectos el auto del 30 de septiembre de 2009, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ejecutivo de Carlos Julio Cubillos Espejo contra Bogotá, D. C. (radicado 04 2005 00814 01). 3.

Solicitar al Tribunal Superior que dentro de las 48 horas que sigan a la notificación de este fallo, resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 27 de mayo de 2009 dentro del ejecutivo señalado, con respeto irrestricto por el debido proceso, según los lineamientos de la parte motiva. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto debido hacia las opiniones y el criterio ajeno, procedo a consignar las razones que me llevaron a salvar el voto en relación con la decisión mayoritaria adoptada en la Sala Uno de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia dentro de esta actuación, a través de la cual, mediante fallo de fondo, revocó el proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y en su lugar dispuso “ 2.

Declarar sin efectos el auto del 30 de septiembre de 2009, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ejecutivo de Carlos Julio Cubillos Espejo contra Bogotá, D.C. (radicado 04 2005 00814401). Recuérdese que los hechos objeto de la solicitud de amparo, encuentran su génesis en la sentencia proferida el 31 de marzo de 2004 por el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual condenó a la ciudad de Bogotá, Distrito Capital, a pagar la pensión sanción al actor en la cuantía que legal y convencionalmente correspondiese, “ que en todo caso no será inferior al mínimo legal de la época respetando los reajustes y mesadas adicionales de ley ”.

El señor CUBILLOS ESPEJO instauró acción de tutela, pero le fue negada por cuanto contaba con la vía ejecutiva, razón por la que inició proceso ejecutivo para lograr el pago de lo adeudado en razón de la indexación reclamada, no obstante el Tribunal le negó al revocar la decisión del primero. Así las cosas, en ejercicio de la acción constitucional el actor solicitó que se dejara sin efectos la providencia del juez colegiado y se dispusiera el pago de su pensión en la forma señalada.

Como ya se indicó, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección porque el actor no aportó prueba alguna para probar su dicho. Así las cosas, disiento de la revocatoria que del fallo precitado dispuso esta Sala de decisión de Tutelas aduciendo para ello dos aspectos coyunturales: (i) la razonabilidad de la decisión censurada en sede de tutela y (ii) la carga de la prueba en el ejercicio de la acción de amparo.

En relación con el primero, soy del criterio que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se extiende a dejar sin efecto, por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho, la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2009.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto que concita esta postura disidente se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues en el proveído que se dejó sin efectos, en virtud de la acción de tutela, en su momento, no fue el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que lo expidieron; por el contrario, fue proferido en el decurso de un proceso laboral, con plenas garantías para las partes, y obedeció a la aplicación de la normatividad vigente; con él no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental del accionante, así como tampoco le ocasionó un perjuicio irremediable.

El razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario o caprichoso, como se quiso hacer ver; contrario sensu, se encuentra debidamente argumentado. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido.

De tal suerte que si lo pretendido por el actor era dejar sin efecto el proveído emitid por el cuerpo colegiado accionado, a esa medida extrema solo era posible arribarse cuando concurran situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos ordinarios han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso, debiendo precisarse, una vez más, que la acción constitucional no puede, en ningún caso, convertirse en un recurso adicional en contra de la decisión adoptada por una autoridad judicial, así como tampoco reabrir un debate probatorio que se ha efectuado en el escenario que le es propio.

Ahora bien, en relación con el segundo factor que sustenta mi salvamento de voto -la carga de la prueba en el ejercicio de la acción de amparo- ha sido reiterada la postura de la Corte Constitucional al indicar que: “En diversas ocasiones la Corte ha examinado el tema de la carga de la prueba en sede de tutela. Así, en sentencia T-298 de 1993 esta Corporación, con ocasión de una petición de amparo instaurada por un padre, quien pretendía que su hijo fuese desvinculado de las filas del Ejército Nacional, negó la protección judicial demandada con base en las siguientes consideraciones: “El artículo 22 del mencionado decreto, "el juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas".

Pero esta disposición no puede entenderse como una autorización legal para que el juez resuelva sin que los hechos alegados o relevantes para conceder o negar la protección hayan sido probados, cuando menos en forma sumaria dadas las características de este procedimiento. Su determinación no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela.

A esa conclusión únicamente puede arribar el fallador mediante la evaluación de los hechos por él establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de las partes". Siguiendo con esa misma línea jurisprudencial, la Corte en sentencia T-835 de 2000, en el caso de un trabajador, quien alegaba ser víctima de una discriminación en materia salarial en relación con sus compañeros, negó el amparo solicitado por cuanto “Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”.

Así mismo, en diferentes providencias el Tribunal Constitucional ha estimado que, si bien se pueden amparar transitoriamente los derechos de la mujer embarazada cuando el despido amenace su derecho al mínimo vital o el de su hijo que está por nacer, “la prueba de la vulneración del mínimo vital se convierte en un elemento indispensable para que el juez constitucional adquiera competencia para decidir un asunto como el que ahora se estudia, pues sin esta condición la jurisdicción competente seguirá siendo la ordinaria ”.

En igual sentido, en sentencia T-237 de 2001, la Corte señaló lo siguiente: “el directo afectado debe demostrar la afectación de su mínimo vital, señalando qué necesidades básicas están quedando insatisfechas, para lograr la protección y garantía por vía de tutela, pues de no ser así, derechos de mayor entidad, como la vida y la dignidad humana se pueden ver afectados de manera irreparable.

“En este punto, es necesario enfatizar el hecho de que, no basta hacer una afirmación llana respecto de la afectación del mínimo vital, sino que dicha aseveración debe venir acompañada de pruebas fehacientes y contundentes de tal afectación, que le permitan al juez de tutela tener la certeza de tal situación.” Ahora bien, en situaciones muy particulares de especial indefensión, la Corte ha considerado que se invierte la carga de la prueba a favor del peticionario, es decir, que basta con que éste realice una afirmación, teniendo la autoridad pública accionada, o el particular en su caso, el deber de desvirtuarla.

En otras palabras se presumen ciertos los hechos alegados por el accionante. Así por ejemplo, en casos de personas víctimas de desplazamiento forzado, esta Corporación en sentencia T- 327 de 2001 estimó lo siguiente: “Al presumirse la buena fe, se invierte la carga de la prueba y, por ende, son las autoridades las que deben probar plenamente que la persona respectiva no tiene la calidad de desplazado.

Por lo tanto, es a quien desea contradecir la afirmación a quien corresponde probar la no ocurrencia del hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas prueba de la inmanejable dimensión del problema que hace que en muchas ocasiones las entidades gubernamentales sean desconocedoras del mismo.

En muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no está siendo víctima de este delito. Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la presunción de buena fe si se le pretende dar protección al desplazado. Otro tanto ha sucedido en materia de salud en lo atinente a la capacidad de pago de quien demanda, por ejemplo, el suministro de un medicamento excluido del POS.

Al respecto, la Corte en sentencia T-1066 de 2006, en una labor de sistematización de las líneas jurisprudenciales existentes en la materia, consideró lo siguiente: “Precisamente en los casos aludidos, para despejar cualquier interrogante referido a la capacidad de pago del usuario del sistema de salud, esta Corporación ha establecido las siguientes reglas probatorias: (i) sin perjuicio de las demás reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue;

(ii) ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba;

(iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la corrección del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos económicos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS;

(v) en el caso de la afirmación indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los términos del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmación es falsa o contraria a la realidad.

En suma, quien instaure una acción de tutela por estimar vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones; tan sólo en casos excepcionales, dadas las especiales condiciones de indefensión en que se encuentra el peticionario, se ha invertido jurisprudencialmente la carga de la prueba a favor de aquél. ” (Subrayado fuera de texto).

Al atender las precisiones esbozadas por el máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, sin dificultad alguna resulta plausible arribar a la conclusión que el fallo de primer grado, emitido por la Sala de Casación Laboral, se encontraba debidamente fundamentado y de contera no debió haberse revocado, pues en esa instancia el señor CUBILLOS ESPEJO no aportó prueba alguna que de manera razonable permitiera concluir que la autoridad accionada había vulnerado sus garantías fundamentales, aserto que tampoco fue posible dilucidar en ejercicio de la facultad oficiosa probatoria de la cual hizo uso el a quo para arribar el acervo probatorio necesario, pues las autoridades vinculadas a la solicitud de amparo no allegaron la información que les fuera oportunamente requerida.

De tal suerte que si los informes requeridos a los accionados arribaron al plenario ya en el trámite de la impugnación, interpuesta por el accionante, cuya posibilidad de valoración por el juzgador de segundo grado no encuentra reparo, esa novísima circunstancia de manera alguna permitiría desdibujar el razonamiento expuesto por el juez de tutela de primer grado, quien en su momento declinó las pretensiones del accionante en estrecha correlación con el ínfimo acervo probatorio que se encontraba en el expediente.

En suma, revocar el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral, sería tanto como predicar que su decisión estuvo errada, cuando lo cierto es que, como ya se plasmó, emitió un fallo que reflejaba lo que en su momento evidenciaba el diligenciamiento. Por lo tanto, si de las pruebas arrimadas en el trámite de la segunda instancia en realidad se llegaba a la conclusión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró garantías fundamentales al accionante, la decisión debió ser la de confirmar la sentencia de primer grado y luego si tutelar los derechos presuntamente lesionados.

Con toda atención, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado � Folios 43 y 61. � Folio 89. � Folio 85. � Folio 94. � Sentencia T-332 de 2006 � Sentencia T-131/07 � Sentencias T-653 de 1999, T-879 de 1999, T-904 de 1999, entre otras. � Entre otras, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-683 de 2003 y T-771 de 2005. PAGE 18