CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 45.181 MILTON AUGUSTO MORALES TELLO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 371. Bogotá, D.C., primero de diciembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada por el señor MILTON AUGUSTO MORALES TELLO, en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO 49 PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a cuyo trámite se dispuso la vinculación del JUZGADO 8º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD también de esta capital y de la SECRETARÍA DE LA SALA PENAL de la célula judicial accionada.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de junio de 2008, condenó al señor MILTON AUGUSTO MORALES TELLO -quien se acogió en la etapa de juicio a sentencia anticipada- a la pena principal de 29 meses y 10 días de prisión y multa en cuantía a $42.000.oo, como autor responsable del delito de falsedad material en documento público y estafa. 2.
Apelada la sentencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de noviembre de 2008, resolvió (i) negar la solicitud de prescripción formulada por el procesado, y (ii) confirmó la sentencia impugnada. Asimismo, advirtió que en contra de esa providencia procedía el recurso extraordinario de casación. 3.
Ahora el accionante, en ejercicio de la acción constitucional, pretende que el Juez de tutela decrete la nulidad de toda la actuación adelantada en su contra, pues considera que (i) en la sentencias de primero y segundo grados le fue negada la solicitud de prescripción de la acción penal, (ii) no le fue notificada la sentencia de segundo grado, y (iii) su privación de libertad, con base en la sentencia condenatoria enunciada, no tiene sustento jurídico alguno. 4.
En el trámite de la acción constitucional acudió la Jueza 49 Penal del Circuito de Bogotá, quien luego de hacer un recuento de la actuación procesal, soportándolo a través de copias extraídas del proceso censurado por el accionante, puntualizó que (i) para la notificación de la sentencia de primera instancia, atendiendo que el señor MORALES TELLO se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Medellín (Ant.), el día 2 de julio de 2008, libró el respectivo despacho comisorio, el cual fue devuelto el día 23 de ese mismo mes y año con la interposición del recurso de apelación, (ii) en relación con la notificación del fallo de segunda instancia “ se advierte que, en efecto, dentro de la actuación original que aquí reposa de la actuación surtida por el H. Tribunal de Bogotá, no aparece constancia alguna de haberse surtido la notificación personal del fallo de segunda instancia al señor MORALES TELLO”, (iii) confirmada la sentencia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, procedió a remitir las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, correspondiéndole su conocimiento al Octavo de esa categoría y especialidad, y (iv) en relación con la solicitud de prescripción de la acción penal que enuncia el actor, fue atendida en repetidas oportunidades a lo largo de la actuación procesal, incluso en el fallo de segunda instancia y por la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, radicado 34854. 5.
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la M.P. Dra. Sara Magnolia Salazar Landinez, sin referirse a los hechos plasmados en el libelo de tutela, se limitó a allegar copia de la decisión emitida por esa colegiatura el 14 de noviembre de 2008 y del reporte de gestión emanado del registro de actuaciones del sistema “Siglo XXI”, precisando que el actor instauró otra acción de tutela ante esta Corporación en similares términos. 6.
La Secretaría de la Sala Penal de esa misma Corporación, a través del escribiente Nelson Leonardo Ávila, señaló que para notificar la sentencia de segundo grado proferida en relación con el condenado, “ …se libra telex No. S4-9780 dirigido al señor MILTON AUGUSTO MORALES TELLO, esto por cuanto dentro de la actuación no figura que se encuentre detenido y dentro del formato de remisión de procesos a esta Corporación igualmente no figura que se encuentre detenido.” 7.
El Juez 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, también recalcó que el actor formuló similar acción constitucional ante esta colegiatura –radicado 45048- siendo remitido a esa actuación el respectivo informe, a través del cual se dio a conocer que a ese despacho correspondió el control y vigilancia de la pena impuesta al señor MORALES TELLO por el Juez 49 Penal del Circuito de Bogotá, quien fuera puesto a su disposición el día 6 de octubre de 2009 por parte del director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita (Boyacá), ya que por parte de otra autoridad judicial se le había concedido el beneficio de la libertad condicional.
Precisó que mediante auto de esa misma fecha, procedió a legalizar su captura librando para ello la respectiva boleta de encarcelación y como quiera que se encontraba recluido en la Cárcel de Cómbita, dispuso la remisión de la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja mediante oficio No. 6208 del 8 de octubre de 2009. 8.
El señor Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bellavista, indicó que MILTON AUGUSTO MORALES TELLO, ingresó a esa cárcel el día 6 de septiembre de 2006, siendo traslado el 29 de mayo 2009 a la penitenciaria de Combita (Boyacá) por orden de la Dirección General del Inpec. 9. A su turno, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, confirmó como fecha de ingreso a ese centro de reclusión del accionante el día 30 de mayo de 2009, precisando además que: - El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante auto del 4 de septiembre de 2009, le concedió libertad condicional en relación con una condena que purgaba por el delito de estafa, razón por la que al día siguiente fue recibida la respectiva boleta de libertad. - Como quiera que en contra del señor MORALES TELLO existía requerimiento por parte del Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, su liberación no se hizo efectiva. - El día 6 de ese mismo mes y año, el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de la República remitió la boleta de encarcelación No. 0126, ordenando mantener privado de la libertad al actor, y - El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Tunja, desde el día 23 de octubre de 2009, es la autoridad que en la actualidad controla y vigila la pena impuesta al accionante por el Juez 49 Penal del Circuito de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aclaración previa: Atendiendo la información consignada en el sistema de gestión de procesos, se tiene que a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia arribaron dos acciones de tutela instauradas por el señor MILTON AUGUSTO MORALES TELLO, las cuales fueron radicadas bajo los números 45048 y la presente 45181, lo que conduciría, conforme fue dispuesto en el primer asunto, a rechazar las demandas dada su inexorable temeridad.
No obstante, una lectura cuidadosa del libelo que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, demuestra que si bien es cierto guarda identidad en relación con los sujetos accionados en aquella tutela, no acontece lo mismo en relación con la fundamentación fáctica y lo pretendido por el actor, pues, adicionalmente, incoa como circunstancia constitutiva de una vía de hecho el haberse emitido las sentencias en su contra cuando ya la acción penal se encontraba prescrita, aspecto novedoso que impone a la Sala abordar el estudio de sus pretensiones.
Cuestión de Fondo: De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida en contra de una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante MILTON AUGUSTO MORALES TELLO, cuestiona el proceder de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto no le habría notificado la sentencia de segunda instancia, aspecto coyuntural de la solicitud de amparo que desde ya, enuncia la Sala, conduce a ser objeto de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
No obstante ese postulado general, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o el ordenamiento legal, producto de la conducta arbitraria o caprichosa del funcionario judicial, constituya “ vía de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo es necesario de manera transitoria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
El amparo constitucional, entonces, es procedente cuando se observa que la actuación judicial censurada configura una vía de hecho, en los términos en los cuales ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al adolecer de defecto sustantivo (porque se hubiera basado en una norma inaplicable), o fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada), u orgánico (falta de competencia), o procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite), la jurisprudencia constitucional al ratificar la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de las decisiones judiciales ha precisado: “En sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas por las cuales se regulaba el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales, pues consideró que se desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y se afectaba el principio de seguridad jurídica.
De la misma manera esta Corporación en múltiples pronunciamientos ha resumido las diferentes causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, destacando los diferentes defectos en los que pueden incurrir los jueces, por los cuales se desconocen los derechos fundamentales. Así, vista la evolución jurisprudencial, actualmente la Corte ha decidido reemplazar el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”.
Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos: “ todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental;
(ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.” En este orden de ideas, las decisiones judiciales que se profieran por fuera del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales y legales, no pueden ser consideradas como compatibles con el debido proceso y por lo tanto, deben ser privadas de sus efectos.
Así, la acción de tutela, se presenta como el mecanismo excepcional e idóneo para corregir la decisión del juez, por cuanto ésta afecta el derecho fundamental al debido proceso de la persona. Además, vista la excepcionalidad de la tutela como mecanismo judicial apropiado para rectificar las actuaciones judiciales equivocadas, es necesario que las alegadas causales de procedibilidad se aprecien de una manera tan evidente o protuberante, y que las mismas sean de tal magnitud, que puedan desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento.
Por esta razón, esta Corporación ha sido muy clara al señalar que no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una vía de hecho” (lo subrayado fuera del texto original). En el caso concreto, de acuerdo con la manifestación del actor y a las evidencias allegadas en el trámite de la acción constitucional, conforme fueron plasmadas en precedencia, pronto se advierte la razón que le asiste al señor MORALES TELLO, pues la sentencia de segundo grado no le fue notificada pese a encontrase privado de la libertad, actuación irregular que indudablemente afecta sus derechos fundamentales del debido proceso y defensa, porque, además de no haberse proferido dentro del término legal previsto en el artículo 201 de la Ley 600 de 2000, en relación con el accionante resultaba forzoso agotar el deber de notificarle correctamente la decisión según lo prevé el artículo 178 ibídem, es decir, de manera personal, permitiéndole así hacer uso del recurso extraordinario de casación enunciado en el mismo proveído.
El anterior aserto se desprende de la circunstancia según la cual la Secretaría de la Sala Penal de Tribunal Superior de Bogotá, para la notificación del fallo al condenado, le remitió comunicación telegráfica a su lugar de residencia cuando lo cierto era que para la fecha de emisión del fallo - 14 de noviembre de 2008 - se encontraba privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de Bellavista, mismo lugar de reclusión en el que el juzgador de primera instancia, a través de despacho comisorio, le había notificado la sentencia emitida en su contra el día 27 de junio de 2008.
Por lo tanto, no convalida esta actuación irregular la escueta exculpación ofrecida por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal accionado, a través de su escribiente, cuando señala que “ dentro de la actuación no figura que se encuentre detenido” y que en el formato de remisión del expediente diligenciado por el funcionario de primera instancia ello no se advertía, pues bastaba con una cuidadosa revisión de la actuación y el desprendimiento de un proceder mecánico para advertir que al interior del diligenciamiento se evidenciaba que el actor aún permanecía privado de la libertad y esa circunstancia le ofrecía la garantía de ser notificado personalmente del fallo de segunda instancia en su lugar de encarcelamiento y no por edicto como finalmente aconteció. La Sala de Casación Penal de esta Corporación, acerca del deber de comunicar las decisiones judiciales a las partes ha sostenido: “a. La ley establece términos dentro de los cuales el Poder Judicial debe dictar sus providencias.
Esos lapsos, salvo causa justificada, tienen que ser cumplidos. b. Uno de los deberes de los litigantes, más exactamente de sus representantes o apoderados, es estar pendiente de la solución de los conflictos, es decir, hallarse alerta pues el juez, en cualquier momento, dentro de los términos legales, puede tomar su decisión. c. No obstante, ese deber tiene límites, constituidos por la necesidad de proferir las resoluciones, autos y sentencias dentro de los plazos fijados por la ley.
Dicho de otra forma: el deber de la ”parte” es correlativo al deber judicial. Por ello le compete estar cerca del despacho judicial, porque este, por ejemplo, puede proferir su sentencia dentro de los 15 días siguientes a la terminación de la audiencia, como dice el artículo 410.2 del Código de Procedimiento Penal. Más, si el fallo no es dictado dentro de esos días, el deber compulsivo para las “partes” pierde peso.
Consecuente con lo anterior, si la resolución, auto o sentencia, es proferida dentro del marco temporal legal, no es menester oficiar a los sujetos procesales, salvo cuando la misma normatividad compele a ello. Y lo contrario: si la determinación judicial es posterior a la frontera máxima de tiempo establecida en la ley, nace el deber judicial de comunicar a las “partes”, para que se acerquen a la notificación, así la ley, en el caso concreto, no lo exija.
No es, entonces, problema de reglas legales. Es problema de principios: la equidad y la lealtad procesales fuerzan al funcionario judicial, dada la anormalidad temporal del proferimiento, a buscar la vía más expedita para hacer saber a los involucrados en el proceso, que ha tomado una decisión”. Así las cosas, el proceder irregular de la autoridad accionada constituye una vía de hecho, por defecto procedimental, por cuanto le impidió al actor conocer oportunamente el sentido de la decisión y, correlativamente, se reitera, le coartó la posibilidad de recurrirla por vía del recurso extraordinario de casación, y al no contar con un mecanismo procesal idóneo para hacer valer sus derechos, lo procedente es, conceder el amparo de las garantías fundamentales del debido proceso y defensa de la del señor MORALES TELLO.
Para dar cumplimiento al amparo, se dispone dejar sin efecto el trámite de notificación por edicto de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 14 de noviembre de 2008, ordenando que en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión la Secretaria del Tribunal accionado rehaga dicha actuación, de tal forma que se le ofrezca la posibilidad a la accionante de proponer el recurso de casación y en ese escenario plantar las demás irregularidades que estime sean objeto de protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONCEDER el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del ciudadano MILTON AUGUSTO MORALES TELLO, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, y en consecuencia, SEGUNDO.- Se dispone dejar sin efecto el trámite de notificación por edicto de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 14 de noviembre de 2008, ordenando que en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión la Secretaria del Tribunal accionado rehaga dicha actuación, de tal forma que se le ofrezca la posibilidad a la accionante de proponer el recurso de casación. TERCERO.- Notificar la presente decisión, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. - Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T - 567 de 1998. � Sentencia T-453 de 2005. � En sentencia SU-542 de 1999, definió la vía de hecho de como “aquellas actuaciones arbitrarias que el funcionario judicial desarrolla dentro de la dirección y sustanciación de un proceso.
Por consiguiente, suceden estas circunstancias cuando el juez se aparta de la ley, con lo cual vulnera derechos constitucionales fundamentales.” � Sentencia T-933 de 2003, entre otras. � Sentencia T-231 de 2007. � Lugar de reclusión en el que permaneció durante el lapso comprendido entre el 6 de septiembre de 2006 al 29 de mayo de 2009, según lo informó el Director de la Cárcel de Bellavista. � Sentencia de marzo 31 de 2004.
Radico 20594. Criterio ratificado en la acción de tutela del radicado 33024. _1247636078.doc