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T-45180 (03-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 45180 IMPUGNACION PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 45180 IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 375 Bogotá, D.C., tres de diciembre de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por REMIGIO ALIRIO JIMÉNEZ BOLAÑOS contra el fallo proferido el 14 de octubre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso al trabajo por concurso de méritos en condiciones de igualdad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación y la Comisión de Carrera de la misma entidad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante participó en el concurso de méritos llevado a cabo por la Comisión de Carrera de la Fiscalía General de Nación para proveer cargos de Fiscales Delegados ante Juzgados de Circuito Especializado y ante Tribunales. 2. Sostuvo JIMÉNEZ BOLAÑOS que la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía, publicó el listado de aprobados en desarrollo de las convocatorias para la provisión de cargos de carrera, en la cual, para el cargo de Fiscal Especializado su nombre estaba con un puntaje muy bajo y no clasificó para Fiscal Delegado ante Tribunal Superior. 3.

No obstante que el accionante promovió recurso de reposición en contra del Acuerdo número 2 del 30 de septiembre de 2008 –Registro Provisional de Elegibles-, a fin de que fuera modificada la valoración de su hoja de vida, la puntuación respecto de su experiencia fue confirmada. 4. Se quejó el accionante de que la Comisión no tuvo en cuenta 6 años de su “ experiencia laboral con la Fiscalía General de la Nación”, motivo por el cual no obtuvo el puntaje que en realidad merecía. 5.

Por lo anterior solicitó el demandante al juez de tutela, ordenar a la autoridad accionada, “ modificar el puntaje asignado por el que le corresponde realmente (…) para las convocatorias 003-2007 para Fiscal Delegado ante Jueces Penales del Circuito Especializado y 004-2007 para Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito teniendo en cuenta –su- experiencia profesional específica como funcionario de la Fiscalía General de la Nación en los cargos de Fiscal Seccional y Fiscal Especializado desde el 16-10-01 hasta la fecha de cierre de inscripción el 12-10-07 ”.

El FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, por cuanto el accionante contó con otro medio de defensa judicial. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda, y con el argumento de que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es un medio eficaz para la protección de los derechos fundamentales en este tipo de asuntos, toda vez que no es un trámite inmediato.

Agregó que en su caso no es aplicable el principio de la inmediatez, pues la tutela no tiene término de caducidad y la vulneración de sus derechos es actual, máxime cuando los nombramientos estuvieron suspendidos durante el término de vigencia del Acto Legislativo 01 de 2008. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados, o cuando se pretenda cuestionar actos generales impersonales y abstractos.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto. 1. La demanda se dirigió a cuestionar los actos administrativos mediante los cuales fue valorada la hoja de vida del accionante en el concurso de méritos llevado a cabo por la Comisión de Carrera de la Fiscalía General de la Nación. 2. Para resolver el asunto la Sala debe precisar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando éstos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, del orden subsidiario y residual, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.

Sin embargo puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los sujetos procesales cuenten con los medios ordinarios dentro del proceso para defender sus intereses concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.

Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, que es, asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad a lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política. De acuerdo con lo expuesto, la misma disposición superior, en casos extraordinarios en los cuales la falta de amparo inmediato generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho, admite la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, hasta tanto la Jurisdicción Ordinaria o de lo Contencioso Administrativo, según el caso, se pronuncie definitivamente al respecto.

Así, mediante el mecanismo de protección de los derechos fundamentales se garantiza la salvaguarda de los mismos, mientras los demás asuntos litigiosos y derechos de carácter legal son debatidos en la jurisdicción respectiva, la cual, como todo procedimiento, tiene los recursos y etapas que para cada caso determina la ley. Sin embargo, de cualquier forma hay que tener en cuenta dentro de este último evento, que la inexistencia de canales judiciales en los cuales debatir las pretensiones del demandante excluye la procedencia transitoria de la tutela, puesto que ésta no se puede conceder temporalmente cuando ya no existen otras vías procesales adecuadas y oportunas para tramitar las peticiones del presunto afectado. 3.

De esta forma aplicando lo anterior, la Sala advierte que en este momento la presente acción es improcedente, por cuanto JIMÉNEZ BOLAÑOS para debatir la juridicidad de los actos administrativos particulares y concretos, último de los cuales data del 26 de diciembre de 2008 –notificado el 16 de febrero de 2009-, contó en el ordenamiento jurídico tanto con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo - especializada para resolver el asunto sub exámine y provista de órganos competentes para preservar el orden constitucional-, como con la acción de tutela, -como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable-, siempre que la misma hubiese sido promovida de forma inmediata, antes que venciera el término de caducidad de la primera. 4.

De otra parte, si bien en algunos casos excepcionalísimos la Corte Constitucional, ha aceptado, no obstante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela como medio principal y definitivo de defensa de los derechos fundamentales, ello ha sido, precisamente, cuando la resolución del asunto demanda una respuesta inmediata del orden jurídico, situación que en el presente caso no concurre, pues el accionante, además de que no ejerció el medio ordinario, no promovió la acción constitucional de forma oportuna, antes de que quedara consolidada la lista de elegibles, se proveyeran los cargos del concurso y caducara la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

La incuria de JIMÉNEZ BOLAÑOS para promover la acción de tutela de forma inmediata, es decir dentro de un término razonable y oportuno, la tornó improcedente, pues la intervención tardía del juez de tutela en esta fase del procedimiento administrativo del concurso de méritos, afectaría desproporcionadamente la seguridad jurídica y el debido proceso de los demás concursantes que actualmente tienen consolidado un lugar en la lista de elegibles, e incluso se encuentran nombrados en periodo de prueba. 5.

La Sala debe reiterar que el requisito de la inmediatez, contrario a lo planteado por el accionante en la impugnación, está contemplado en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Obsérvese como desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: “( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.

( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

En una sentencia más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su  interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la desidia.

Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos ”. –Resaltado fuera de texto- 6. No sobra señalar que en el presente asunto la Sala debe ser especialmente exigente con la satisfacción de los requisitos de procedencia de la tutela, pues la demanda se dirigió en contra de actos administrativos –el Registro de Elegibles- que consolidaron situaciones jurídicas en favor de terceros, quienes también son titulares del derecho fundamental al debido proceso y por lo mismo, no están en la obligación de soportar que el juez de tutela remueva decisiones administrativas en firme sin el cabal cumplimiento de los requisitos establecidos para ello.

Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992 � Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. � Ver también las sentencias: T- 1277 de 2005, T- 771 de 2004, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 de 1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997, T-026 de 1997 y T- 287 de 1995. � Vid. sentencia T-537 de 2003. � Código Contencioso Administrativo.

Artículo 136. Caducidad de las acciones. 1. La acción de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto. 2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. � Sentencia T-575-02