Micelio
T-45179 (03-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 100 de 1980Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 45179 ORLANDO DURÁN CAMARGO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 45179 ORLANDO DURÁN CAMARGO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMIREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 375 Bogotá D. C., diciembre tres (3) de dos mil nueve (2009). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante ORLANDO DURÁN CAMARGO contra la decisión adoptada el 13 de octubre de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Bucaramanga, con la cual se declaró improcedente la petición de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que afirma vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: Por hechos acaecidos el 1º de noviembre de 2000, la Fiscalía formuló acusación en contra de ORLANDO DURÁN CAMARGO por el delito de concierto para delinquir. Es así que, las diligencias fueron remitidas para la etapa del juicio al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, despacho ante el cual el acusado manifestó su intención de acogerse a sentencia anticipada, llevándose a cabo diligencia para tal efecto el 5 de marzo de 2009.

El 18 de mayo de 2009 el juzgado cognoscente emitió fallo a través del cual condenó al procesado a la pena de 50 meses, 12 días de prisión y multa de 1.400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarlo responsable de la conducta punible referida. Notificados los sujetos procesales, ninguno manifestó su voluntad de impugnar la sentencia. En tales condiciones, el prenombrado ciudadano promueve acción de tutela en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que considera trasgredidos dentro de las diligencias penales reseñadas.

En criterio del libelista, el fallador incurrió en un error al momento de dosificar la pena dado que no tuvo en cuenta la normatividad vigente para la época de los hechos –Decreto 100 de 1980-, la cual contemplaba una pena inferior que la aplicada –Ley 599 de 2000 con la modificación de la Ley 733 de 2002-. Asimismo cuestiona el que se haya reconocido el 30% de rebaja de pena.

Por ello, pretende que el Juez constitucional imparta los correctivos del caso ordenando al juez accionado decretar la nulidad parcial de la sentencia aplicando el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, excluyendo la modificación de la ley 733 de 2002. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal A-quo negó el amparo reclamado, señalando así que no corresponde al juez constitucional decidir a quién le asiste razón cando se presenta una diferencia de criterios frente al operador judicial, porque dada la naturaleza de la acción le corresponde a las partes acudir a los medios de impugnación legalmente existentes para controvertir las decisiones que le sean adversas a sus intereses.

Asimismo precisa, las pretensiones del actor cuestionan sin fundamento una decisión judicial que para el caso no incurrió en desacierto en la tasación de la penal y en cambio aparece que respetó la aplicación del texto más favorable al inculpado, pues no se entiende cómo el actor pide la aplicación del Decreto 100 de 1980 que en su artículo 186 establecía para el concierto una pena de 10 a 15 años de prisión y multa de 2.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a lo que debe agregarse que ninguna lesión a los derechos fundamentales del accionante se advierte por haberse realizado la dosificación con base en el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 porque ésta prevé idéntica pena que la Ley 599 de 2000 en su artículo 340, inciso 2º, para la modalidad delictual imputada al actor.

Finalmente destaca, tampoco le asiste razón al peticionario cuando reclama una rebaja de pena diferente a la tercera parte -o el 30%- porque precisamente era ésta lo que correspondía al haberse acogido al mecanismo de sentencia anticipada después de la calificación del sumario, además que de haber existido yerro alguno en torno a la favorabilidad, puede reclamarse ante el juez de ejecución de penas.

IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela sin hacer manifiesta la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional.

La Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.

En el presente asunto, la queja formulada por el ciudadano ORLANDO DURÁN CAMARGO se contrae a verificar si la autoridad judicial accionada -Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga- ha incurrido en causales de procedibilidad que vulneren sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad al interior de las diligencias penales que culminaron con la emisión de sentencia condenatoria en virtud de la aceptación de cargos.

Así entonces, como el eje de censura se dirige contra la actuación a que se ha hecho referencia previamente, impera señalar que de esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al mismo para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió. En efecto, el hecho de que no se haya agotado en este asunto el recurso de apelación contra el fallo, se torna como circunstancia impeditiva para que el juez resuelva de fondo las pretensiones de la actual demanda, pues el escenario para plantear esa discusión, no era otro sino el proceso mismo, instancia que, como se observa fue desaprovechada, de ahí que resulte del todo relevante que una vez conocida la decisión ahora reprobada el accionante y su defensor guardaron silencio respecto de la irregularidad que ahora se denuncia por vía del amparo excepcional.

En todo caso, si fuera necesario se podría agregar que de la revisión de la dosificación punitiva aplicada en el fallo de instancia no se advierte la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal genérica de procedibilidad del amparo y en cambio aparece que el juez de conocimiento observó la legalidad de la pena, en tanto aplicó la ley preexistente al hecho, que no era otra que la Ley 599 de 2000 vigente desde el 24 de julio de 2000, esto es, cuatro meses antes de ocurridos los hechos objeto de juzgamiento -1º de noviembre de 2000-.

En síntesis, observa la Sala que la pretensión del accionante está dirigida a plantear debates que debieron ser agotados al interior del proceso con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como un mecanismo paralelo, en el que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable.

Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, el amparo deviene improcedente en la forma acertada que lo concluyó el Tribunal A quo. Las anteriores razones resultan suficientes para confirmar la decisión objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS CITA MÉDICA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9