CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 45.178 JORGE WILLIAM SÁNCHEZ LATORRE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 371. Bogotá, D.C., primero de diciembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JORGE WILLIAM SÁNCHEZ LATORRE, contra el fallo proferido el 14 de octubre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, en protección de sus derechos fundamentales de petición y trabajo.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “1.- Expuso el demandante que el pasado 5 de agosto se acercó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la ciudad y luego de identificarse como abogado titulado, solicitó copia informal de la proferida dentro del radicado N° 2007-00264-00, no obstante lo cual su petición fue despachada desfavorablemente en razón a que no fungía como apoderado de alguno de los sujetos procesales; entonces, le puso de presente al empleado encargado que le asistía el derecho de acceder a tales copias en la medida que el procedimiento no tenía reserva judicial, se encontraba en la etapa de la causa y en este instante procesal estaba a disposición de las partes en la secretaría del juzgado, pese a lo cual dicho empleado reiteró su negativa y lo instó a que elevara tal solicitud por escrito, para que la titular del despacho resolviera por intermedio de providencia; frente a tal situación se dirigió al secretario del juzgado y le pidió permitirle leer la sentencia, pero el servidor público reiteró que debido a que no fungía como apoderado reconocido dentro de ese expediente, no tenía acceso al mismo, de conformidad con las instrucciones dadas por la juez sobre el particular; como última medida pidió conversar con la referida funcionaria, ante quien nuevamente manifestó su solicitud arguyendo las mismas razones antes esbozadas e invocando al respecto el artículo 26 literal b) decreto 196 de 1971, pero la cognoscente negó lo tantas veces requerido, reafirmando lo dicho por su secretario e insistiendo que sólo tendría acceso al expediente en el momento que allegara poder especial para actuar; ante tales eventualidades, ese mismo día elevó derecho de petición ante el juzgado mencionado, con el objeto que le explicaran jurídicamente las razones que llevaron a negar su inicial solicitud, por lo que mediante oficio N° 2499 de agosto 18 de 2009 se le otorgó respuesta, pero la funcionaria judicial tergiversó los hechos acaecidos, asegurando que él nunca se identificó como profesional del derecho, pretendía copias de un voluminoso expediente de 19 cuadernos y 34 anexos y, finalmente, nunca manifestó los motivos por los cuales quería una copia de tal proveído, a más que se negó a sufragar el valor de los documentos; y el 20 de agosto siguiente requirió a la juez para que manifestara en concreto las razones que motivaron la negativa de la copia de la sentencia, a lo cual respondió que su decisión estuvo enmarcada bajo los estándares constitucionales, por lo que se abstuvo de responder a lo expuesto, razones suficientes para deprecar el amparo de sus derechos.” 2.
En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió el la Jueza accionada, indicando que fueron dos (2) los derechos de petición presentados por el actor para obtener no solo copia de la sentencia proferida al interior de un proceso en el que no fungía como apoderado, sino también para tener acceso al mismo. Las primera petición, señala, presentada el 5 de agosto de 2009, fue contestada mediante oficio N° 2499 del 18 de agosto de 2009, oportunidad en la que ampliamente le fueron explicadas las razones por las cuales no se accedía su pedimento, misma que previamente le había sido enunciadas de manera verbal.
Posteriormente, el día 20 de ese mismo mes y año, el señor SÁNCHEZ LATORRE, a través de otro escrito, replicó el contenido de la respuesta que le fue suministrada y la inquirió nuevamente para que le indicara el precepto legal que consagraba la excepción a que se refiere el literal “b” del artículo 26 del Decreto 196 de 1971, ante lo cual la juzgadora emitió auto del 21 de agosto por medio del cual se abstuvo de pronunciarse al respecto, atendiendo el desgaste que conllevaba continuar con el mismo tema.
Precisó la accionada que bajo circunstancia alguna vulneró las garantías fundamentales deprecadas por el actor, pues en ningún momento le negó el acceso al expediente, solo que lo condicionó a que acreditara su interés jurídico. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 14 de octubre de 2009, negó el amparo deprecado por el accionante, al considerar que (i) la juez demandada tanto en el oficio No. 2499 del 18 de agosto de 2008, como en el auto de sustanciación emitido el día 21 siguiente, explicó en debida forma al actor las razones por las cuales no expedía las copias solicitadas, colmando así a cabalidad los requisitos exigidos, legal y jurisprudencialmente, en torno al derecho de petición, y (ii) para obtener las copias del proceso, el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como lo es el consagrado en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985. 4.
Bajo similares argumentos a los expuestos en el libelo de tutela, el actor presentó escrito de impugnación, precisando que la respuesta emitida por la jueza accionada no cumple con los requisitos consagrados por el artículo 23 de la C.N. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional en actuación que involucra al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Es así como, frente al derecho fundamental invocado por el accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido.
Quien acude a la administración, en orden a alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, merece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto.
Por esa razón, ha sido amplia la jurisprudencia en reconocer que se vulnera ese derecho fundamental cuando (i) la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) es aparente, es decir, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder.
Sobre este punto la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho. Uno de los propósitos perseguidos con el derecho de petición es obtener información. A esa modalidad de solicitudes se le denomina derecho de petición de informaciones, del cual se ocupan los artículos 18 -último inciso- y 19 del Código Contencioso Administrativo, y se refiere a la posibilidad que tiene la persona de consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de ellos, siempre que no tengan carácter de reservados o no se relacionen con la defensa o la seguridad nacional.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la efectividad del derecho a obtener copias es manifestación concreta del derecho a obtener pronta resolución a las solicitudes formuladas, y que también hace parte del núcleo esencial del derecho de petición. En el presente caso, se tiene que el Juzgado accionado atendió dentro del término señalado, el derecho de petición elevado por el actor, no obstante, si se examinan los específicos términos de la solicitud y el contenido de la respuesta ofrecida se logra establecer que ésta no cumple con las exigencias constitucionales que garantizan el respeto al derecho de petición, siendo que, tratándose de una solicitud que versa sobre la copia de documentos, la respuesta no puede ser otra que su entrega, salvo que se trate de documentos que tengan reserva, limitante que no se aplica frente al fallo emitido al interior del proceso radicado bajo el No. 2007-00264-00 que pretende obtener el actor, luego, resultan deleznables los argumentos que adujo el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga para no acceder a su expedición, pues en los términos que fue formulada la petición ninguna duda emerge en cuanto a los fines informativos que la motivan.
En tal sentido, se impone necesario que el juez constitucional adopte las medidas necesarias en orden a que se atienda el requerimiento del actor por parte de la autoridad accionada, pues son atendibles las consideraciones esgrimidas por el a quo, en relación con la existencia de otro mecanismo de defensa judicial –procedimiento descrito en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985-, ya que, según se desprende de la fase procesal en que se encuentra la actuación, no se está en presencia de documentos reservados.
Por lo anterior, la decisión prohijada por el Tribunal de instancia será revocada y en su lugar se concederá el amparo al derecho fundamental de petición del actor, ordenando para tal efecto al Juzgado Segundo del Circuito de Bucaramanga que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, expida copia de las piezas procesales objeto de petición elevada por el accionante con memorial de fecha 18 de agosto de 2009, previo al pago de la mismas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar CONCEDER el amparo al derecho fundamental de petición de JORGE WILLIAM SÁNCHEZ LATORRE. SEGUNDO.- ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, expida copia de las piezas procesales objeto de la petición elevada por el accionante con memorial de fecha 18 de agosto de 2009, previo al pago de las mismas.
TERCERO. -
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. � Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-464 del 16 de julio de 1992. En el mismo sentido, T-473 del 14 de julio de 1992 y T-1268 del 29 de noviembre de 2001. _1247636078.doc