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T-45177 (11-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 45177 A/. ALVARO MANTILLA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 45177 A/. ALVARO MANTILLA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 354 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Conoce la Sala la acción de tutela ejercida por ÁLVARO MANTILLA, a nombre propio, contra las Fiscalías 22 Seccional y Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1. El 2 de febrero de 2006 ALVARO MANTILLA presentó denuncia penal en contra de CARLOS MANUEL ALFARO FONSECA por la presunta comisión del delito de falso testimonio con ocasión de un interrogatorio de parte en el que –señala- el denunciado realizó afirmaciones contrarias a la verdad negando la existencia de una acreencia a su favor. 2.

Correspondió por reparto conocer de aquélla a la Fiscalía 22 Seccional de Bucaramanga, autoridad que el 23 de marzo de 2006 profirió resolución inhibitoria al considerar que “ no hay ninguna base para iniciar investigación penal” toda vez que en su criterio la conducta denunciada no ha acaecido. 3. Contra dicha determinación el actor interpuso los recursos de reposición y apelación los cuales fueron despachados desfavorablemente, el primero mediante proveído del 11 de abril siguiente y el segundo, por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga el 27 de julio de 2007. 4.

Inconforme con la resolución inhibitoria así como las emitidas en virtud de los recursos impetrados, ALVARO MANTILLA acudió a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales, alegando que las accionadas incurrieron en vías de hecho por defecto procedimental al no valorar minuciosamente las pruebas arribadas al proceso y no tener en cuenta lo manifestado en la denuncia y los recursos empleados.

Por lo anterior solicitó se ordene a las demandadas abrir investigación en contra del denunciado. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Concurrió al trámite tutelar la Fiscal Coordinadora de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga -toda vez que la Fiscalía 22 Seccional fue extinguida- solicitando la improcedencia de la acción invocada, ello al concluir que el proceso objeto de cuestionamiento en su forma y sustancia obedeció a los parámetros legales aplicables, sin que se observe -además- vulneración a derecho fundamental alguno el interior del mismo.

III. CONSIDERACIONES Habilitada legalmente para conocer de este asunto es la Sala en los términos del Decreto 1382 de 2000 como quiera que la acción formulada involucra decisión dictada por una Fiscalía Delegada ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial, siendo superior funcional del Tribunal al cual se encuentra adscrita. De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada por ALVARO MANTILA por lo que se habrá de negar la pretensión invocada bajo las siguientes consideraciones.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresada en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En idéntica dirección la doctrina constitucional se ha tornado constante y pacífica en señalar que cuando se trata de providencias judiciales la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos.

Ahora bien, descendiendo al trámite, el problema jurídico que converge es: se presentó vulneración a los derechos aducidos por el actor con las decisiones adoptadas por la Fiscalía 22 Seccional y Tercera Delegada ante el Tribunal accionadas, al momento de proferir resolución inhibitoria por los hechos denunciados?. La respuesta se ofrece única: ningún derecho fundamental ha sido conculcado.

En aras a un mejor entendimiento del desarrollo de la temática abordará la Sala uno a uno los distintos planteamientos: I. Huelga señalar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, salvo la concurrencia de una vía de hecho – hoy defecto procedimental -que habilite el accionar del juez de tutela.

II. Ninguna vía de hecho se otea del actuar de las autoridades demandadas en contra de quien se predica la presunta vulneración de derechos fundamentales, como que ajustada a la legalidad y con total apego a la normatividad se adelantó la actuación. III. Ahora bien, se ofreció razonable el criterio expuesto en la resolución inhibitoria, pues a pesar de resultar insatisfactoria a los intereses del actor –como denunciante- estuvo soportada en material probatorio aportado a la investigación preliminar que daba cuenta de la inexistencia de una conducta susceptible de ser investigada penalmente.

De allí que no pueda predicarse su falta de motivación o la vía de hecho que por defecto procedimental se predica, pues las accionadas explicaron de manera coherente los argumentos que las llevaban a concluir sobre la no configuración de la conducta típica denunciada (y que además no debe ser objeto de valoración a través del mecanismo constitucional).

De ahí que al estar soportadas las determinaciones de las Fiscalías 22 Seccional de Bucaramanga y Tercera Delegada ante el Tribunal en razones jurídicas y fácticas razonables se descarta la presencia de vías de hecho en el asunto que se examina, pues aquéllas actuaron legítimamente y en estricta aplicación de la ley vigente al momento de sus pronunciamientos.

Lamentable entonces en criterio del libelista pudo resultar la decisión inhibitoria, pero no es la acción de tutela el espacio para plantear debates propios de la actuación penal surtida, ni mucho menos el mecanismo que permita habilitar una instancia adicional en la cual plantear argumentos adicionales, pues ello desnaturalizaría el instrumento constitucional.

IV. Además de lo anterior contraria al principio de inmediatez se ofrece la demanda de amparo como que las decisiones atacadas datan de los años 2006 y 2007 –respectivamente-, luego forzoso le resultaba al actor, de considerar vulnerados sus derechos fundamentales acudir prontamente, en un término prudencial al juez de tutela y no casi dos años después, circunstancia temporal que igualmente deslegitima su pretensión. V. Finalmente se le pone de presente al actor que de acuerdo con lo establecido en el artículo 328 de la ley 600 de 2000, la decisión inhibitoria podrá ser revocada de oficio o a petición del denunciante -como es su caso- o querellante aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla, lo cual supone entonces la existencia de otro mecanismo de defensa judicial con la cual para insistir en su pretensión. Las anteriores razones llevan a la Sala a negar por improcedente la petición de amparo invocada como se había advertido.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Negar por improcedente la acción de tutela invocada por ÁLVARO MANTILLA. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9