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T-45176 (03-12-09) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 45176 LUZ RUEDA RODRIGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 45176 LUZ RUEDA RODRIGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 375 Bogotá, D.C., diciembre tres (3) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante LUZ RUEDA RODRÍGUEZ contra la decisión adoptada el 2 de octubre de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales que considera conculcados por la Fiscalía 37 Seccional de Barranquilla y la Personería Distrital de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende de las diligencias, con ocasión de la denuncia formulada por LUZ RUEDA RODRÍGUEZ, la Fiscalía 37 Seccional de Barranquilla mediante resolución del 15 de julio de 2005 ordenó la apertura de instrucción en contra de RUBÉN DARÍO BARRIOS LÓPEZ por la presunta comisión de los delitos de falso testimonio, falsedad en documento y estafa.

Es así, luego de recepcionar una serie de declaraciones se ordenó el cierre del instructivo el 1º de octubre de 2007. Finalmente, aparece que con resolución del 25 de febrero de 2009 se precluyó la investigación a favor del sindicado. En tales condiciones, LUZ RUEDA RODRÍGUEZ presenta demanda de tutela tras considerar que la Fiscalía 37 Seccional de Barraquilla incurrió en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso al interior de la actuación penal reseñada, porque además de precluir la investigación sin tener en cuenta las pruebas aportadas, omitió notificarle la resolución calificatoria cercenándole con ello el ejercicio de su derecho a la defensa.

De otra parte destaca, pesa a que la Fiscalía accionada requirió el 18 de febrero de 2009 a la Personería Distrital de Barranquilla para que ejerciera vigilancia especial sobre la investigación, ello nunca ocurrió. Por ello, solicita se reabra la investigación a efecto que se decreten las pruebas pertinentes y se le brinde el derecho a interponer los recursos ante cualquier decisión emitida por la Fiscalía accionada.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Fiscal 37 Seccional de Barranquilla hace saber que en efecto ante ese despacho se adelantó investigación en contra de RUBÉN DARÍO BARRIOS LÓPEZ por denuncia que formulara LUZ RUEDA RODRÍGUEZ, presentando para el efecto una recuento de la actuación que precedió la decisión preclusiva. Advierte así, pese a la fuerza de ejecutoria que cobró la resolución calendada 25 de febrero de 2009, a la accionante se le limitó el debido proceso ante la no recepción de algunas pruebas solicitadas, las cuales hubieran podido cambiar el rumbo de la mecánica procesal, situación que, desde luego, pudo haberse presentado por exceso de trabajo del funcionario que profirió la decisión cuestionada, lo que en forma alguna descarta que se está frente a una víctima que se vio lesionada con una decisión y no se le permitió ejercer sus derechos con todas las garantías procesales y constitucionales, de modo que resulta procedente por esta vía enderezar la actuación. Por su parte, la Personera Distrital de Barranquilla informa que una vez revisados los libros radicadores de ese despacho se pudo constatar que no se recibió requerimiento o solicitud alguna de la Fiscalía 37 Seccional de esa ciudad solicitando vigilancia especial sobre el expediente objeto de la acción. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 2 de octubre de la presente anualidad negando el amparo invocado, advirtiendo así que del contenido de las diligencias allegadas al presente trámite se infiere que la accionante pretende convertir la acción en un espacio para agotar un juicio de responsabilidad respecto de la persona favorecida con la preclusión de la investigación, circunstancias ajenas al estudio constitucional que se impone, cuando lo verdaderamente trascendente es determinar si la autoridad accionada desconoció el derecho fundamental al debido proceso de la peticionaria, frente a lo cual no obra ningún elemento de juicio a pesar de los descargos que ofreció el Fiscal 37 Seccional.

Finalmente señala, la decisión que reprueba la demandante era susceptible de los recursos de reposición y apelación, sin embargo ninguno de ellos fue promovido a efectos de controvertir lo considerado y resuelto. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia de tutela retomando someramente los argumentos de la demanda e insistiendo en la procedencia del amparo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía 37 Seccional y la Personería Distrital de Barranquilla.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo invocada por la ciudadana LUZ RUEDA RODRÍGUEZ está encaminada a cuestionar la resolución que precluyó la investigación proferida a favor de RUBÉN DARÍO BARRIOS LÓPEZ dentro la de las diligencias en las cuales figura como denunciante, pero además afirma que se omitió su notificación lo que contera no le brindó la oportunidad de formular los recursos legales.

En orden a adoptar la decisión en el plano constitucional, es necesario traer a colación la jurisprudencia constitucional que ratifica la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de las decisiones judiciales: “En sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas por las cuales se regulaba el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales, pues consideró que se desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y se afectaba el principio de seguridad jurídica.

De la misma manera esta Corporación en múltiples pronunciamientos ha resumido las diferentes causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, destacando los diferentes defectos en los que pueden incurrir los jueces, por los cuales se desconocen los derechos fundamentales. Así, vista la evolución jurisprudencial, actualmente la Corte ha decidido reemplazar el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”.

Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos: “ todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental;

(ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.” En este orden de ideas, las decisiones judiciales que se profieran por fuera del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales y legales, no pueden ser consideradas como compatibles con el debido proceso y por lo tanto, deben ser privadas de sus efectos.

Así, la acción de tutela, se presenta como el mecanismo excepcional e idóneo para corregir la decisión del juez, por cuanto ésta afecta el derecho fundamental al debido proceso de la persona. Además, vista la excepcionalidad de la tutela como mecanismo judicial apropiado para rectificar las actuaciones judiciales equivocadas, es necesario que las alegadas causales de procedibilidad se aprecien de una manera tan evidente o protuberante, y que las mismas sean de tal magnitud, que puedan desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento.

Por esta razón, esta Corporación ha sido muy clara al señalar que no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una vía de hecho” (lo subrayado fuera del texto original). En asunto examinado, contrario a como lo consideró el juez colegiado de primera instancia, la Sala concluye en la necesidad de conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, vulnerados por la Fiscalía 37 Seccional de Barranquilla al no permitirle a la denunciante LUZ RUEDA RODRÍGUEZ ejercer el contradictorio, respecto de la decisión contenida en la resolución del 25 de febrero de 2009 que ordenó precluir la investigación a favor del sindicado RUBÉN DARÍO BARRIOS LOPEZ de los cargos por los delitos de falso testimonio, falsedad en documento y estafa, por vía de los recursos de reposición y apelación, como así lo autoriza de manera expresa el artículo 176 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el artículo 39 de la misma obra, esto es, por tratarse de una providencia interlocutoria.

En otras palabras, la fiscalía accionada desconoció que la providencia censurada era de forzosa notificación a la denunciante indistintamente de que se haya constituido como parte civil o no, a efecto de que si a bien lo tenía la impugnara, de ahí que resulte desacertada la conclusión a que arribo el juez de tutela de primera instancia acerca de la incuria por parte de la accionante al no interponer los recursos frente a la decisión cuestionada, porque precisamente, la falta de notificación se tornó en circunstancia impeditiva para el ejercicio de los medios de defensa que la ley le confiere.

Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que la fiscalía accionada en la aludida providencia incurrió en vía de hecho, por defecto procedimental, al coartarle a la denunciante la posibilidad de impugnar lo allí decidido, por lo que es imprescindible brindar la protección a efecto de que las mismas sean restablecidas dado que frente a la actuación reprobada el proceso penal ya no ofrece alternativa alguna para cuestionar su validez, siendo procedente, por consiguiente, conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la accionante.

En este orden de ideas, lo procedente es revocar la sentencia de tutela impugnada y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa a favor de la accionante LUZ RUEDA RODRÍGUEZ. En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 37 Seccional de Barranquilla - Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, la Fe Pública y Otros que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, disponga que la Secretaría de esa Unidad notifique a la accionante la resolución que data de febrero 25 de 2009 proferida dentro de la investigación adelantada contra RUBÉN DARÍO BARRIOS LÓPEZ por los delitos de falso testimonio, falsedad en documento y estafa, a efecto de permitirle a la denunciante la posibilidad de impugnarla a través de los recursos de reposición y apelación, mecanismos procesales a través de los cuales podrá exponer los demás cuestionamientos formulados en la presente solicitud de tutela.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. REVOCAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones y en su lugar, CONCEDER el amparo al debido proceso y defensa de la ciudadana LUZ RUEDA RODRÍGUEZ. 2.

Como consecuencia de ello, ORDENAR a la Fiscalía 37 Seccional de Barranquilla - Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, la Fe Pública y Otros que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, disponga que la Secretaría de esa Unidad notifique a la accionante la resolución que data de febrero 25 de 2009 proferida dentro de la investigación adelantada contra RUBÉN DARÍO BARRIOS LÓPEZ por los delitos de falso testimonio, falsedad en documento y estafa, de tal forma que se le ofrezca la posibilidad a la denunciante de proponer los recursos legales frente a dicha decisión. 3.

Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS CITA MÉDICA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-453 de 2005. � En sentencia SU-542 de 1999, definió la vía de hecho de como “aquellas actuaciones arbitrarias que el funcionario judicial desarrolla dentro de la dirección y sustanciación de un proceso.

Por consiguiente, suceden estas circunstancias cuando el juez se aparta de la ley, con lo cual vulnera derechos constitucionales fundamentales.” � Sentencia T-933 de 2003, entre otras. � Sentencia T-231 de 2007. 11 13