CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 45173 GUSTAVO HUMBERTO LEGUIZAMÓN MUÑOZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 45173 GUSTAVO HUMBERTO LEGUIZAMÓN MUÑOZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 375 Bogotá, D.C., diciembre tres (3) de dos mil nueve (2009) V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante GUSTAVO HUMBERTO LEGUIZAMÓN MUÑOZ, contra la sentencia del 15 de octubre anterior con la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja negó la solicitud de amparo que invoca para sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en su criterio, vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja y la Fiscalía Primera Especializada de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Conforme se demuestra del material probatorio allegado al presente trámite, la Fiscalía Primera Especializada de Tunja adelantó investigación en contra de GUSTAVO HUMBERTO LEGUIZAMÓN MUÑOZ por la presunta comisión del delito de extorsión, habiéndose producido su captura el 16 de septiembre de 2004. Clausurada la fase de instrucción, la Fiscalía de conocimiento calificó el merito sumarial a través de resolución del 22 de abril de 2005, en el sentido de acusar al sindicado como probable responsable del punible referido.
La etapa del juicio correspondió asumirla al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, donde culminó la audiencia pública el 18 de abril de 2006 y mediante sentencia adiada 28 de julio de 2009 condenó a GUSTAVO HUMBERTO LEGUIZAMÓN MUÑOZ a la pena de 4 años, 10 meses de prisión, luego de hallarlo penalmente responsable del delito materia de acusación, concediéndose la libertad por pena cumplida al procesado, quien fue dejado a disposición de la Fiscalía 52 Seccional de la Unidad Primera de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Agotado lo anterior, el ciudadano GUSTAVO HUMBERTO LEGUIZAMÓN MUÑOZ presenta demanda de tutela, tras considerar que se incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa en el proceso que viene de reseñarse. Como sustento de la demanda manifiesta el libelista, fue condenado sin tenérsele en cuenta la redención de pena a que tiene derecho, además que no se le dio tramite alguno la solicitud de libertad provisional que en la etapa instructiva remitió desde la Cárcel Modelo.
Advierte así, tampoco se atendió la petición que elevó en orden a obtener la designación de un perito que fijara el valor de los perjuicios que pretendía indemnizar, a lo cual debe agregarse la falta de diligencia que mostró su abogado defensor al no impugnar el fallo. En tal sentido, solicita se declare la nulidad de la actuación reprobada a partir del momento en que radicó la solicitud de libertad provisional a efectos de que el tiempo de redención y de privación física sea acumulado a la actual causa.
DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con base en las evidencias de la actuación negó por improcedente las pretensiones de la demanda, toda vez que el accionante a través del desarrollo del proceso contó con la oportunidad legal de interponer los medios de defensa que el sistema penal le ofrece para la protección de sus derechos y oportuno trámite de sus solicitudes, no siendo la acción de amparo el mecanismo idóneo para sostener a estas alturas debate sobre aspectos sustanciales y procesales de la actuación penal, como que a diferencia de lo afirmado en la demanda, la solicitud a que hace referencia el actor en torno a la designación de un perito avaluador fue resuelta en forma desfavorable por la Fiscalía el 7 de febrero de 2005, sin que tal decisión hubiese sido impugnada.
Asimismo advirtió, en relación con la solicitud de libertad que en su momento presentara el accionante, la pretensión tutelar no solo desconoce el requisito de inmediatez sino que además carece de objeto, porque según lo informado por el juzgado accionado el peticionario ya no se encuentra privado de la libertad por cuenta de esa causa, habiendo sido dejado a disposición de la Fiscalía 52 Seccional de Bogotá, siendo igualmente injustificado el pretendido descuento del tiempo que ha estado privado de la libertad después de cumplida la condena, porque en la actual causa aún no se ha proferido fallo.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, sin hacer manifiesta la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en determinados casos, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. En contraste y de manera excepcional, procede la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados por providencias judiciales en las que se incurre en vías de hecho, previo el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “en cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela.
Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.” (Destacado del Despacho).
En todo caso, el juez constitucional está obligado a determinar la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y la defensa, a partir de una ponderación sobre las circunstancias particulares del caso concreto, respecto de las cuales ha decirse que la pretensión del actor se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que la emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales.
Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la revisión indiscriminada del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, bajo el entendido de haberse incurrido en una serie de irregularidades a lo largo de la actuación penal, siendo que, para ello el proceso prevé un espacio que bien pudo ser aprovechado por el procesado, quien, obviamente dentro de los límites de sus conocimientos en derecho puede intervenir al interior de las diligencias en pro de sus intereses.
De manera que, si el actor contó con la posibilidad de proponer las pretensiones que consideraba sustanciales e impugnar las actuaciones y decisiones cuestionadas y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, debiendo además precisarse que según lo informado por el juzgado accionado, para el momento en que se formuló presente acción la sentencia de instancia proferida en contra del actor se encontraba en trámite de notificación, luego, tenía aún la posibilidad, por vía del recurso de apelación, de proponer la controversia que ahora plantea.
En síntesis, observa la Sala que la pretensión del accionante está dirigida a proponer debates que debieron ser agotados al interior del proceso con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como un mecanismo paralelo, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, máxime si sus garantías fueron salvaguardadas por el abogado que lo represento a lo largo del proceso, lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho.
Finalmente, resulta innegable la improcedencia de las pretensiones invocadas en la demanda de tutela como acertadamente lo dedujo el Tribunal a quo en torno a la omisión imputable al funcionario instructor frente a la solicitud de libertad provisional que desde marzo de 2005 elevó el actor, pues si bien, la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado.
Entonces, si el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que obtener un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud de libertad provisional presentada por el procesado, al habérsele concedido la libertad por pena cumplida desde el pasado 28 de julio de 2009, no quedaba otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que la situación irregular planteada ha desaparecido o ha sido superada.
Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. Según lo expuesto, la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS CITA MÉDICA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Vrg. el pronunciamiento hecho por la Sala Novena de Revisión en sentencia T- 923 de 2004. � Cfr. Sentencia T-001/99 � Cfr. Sentencia SU-622/01 � Sentencia T-116/03 PAGE 7