CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 45.172 GERMÁN GALEANO DÍAZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 371. Bogotá, D.C., primero de diciembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante GERMÁN GALEANO DÍAZ, contra el fallo proferido el 19 de octubre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA, a cuyo trámite fue vinculado el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA, en protección de su derecho fundamental al debido proceso.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Refiere el actor que fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga en sentencia de fecha 6 de julio de 2001, a la pena de 40 años de prisión y multa de 150 SMLMV por los delitos de secuestro extorsivo, tentativa de homicidio, secuestro simple, rebelión, hurto calificado agravado en grado de tentativa, decisión que fue confirmada por el Tribunal de Bucaramanga, pero modificando la pena, la cual quedó tasada en 38 años de prisión. El juzgado tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Tunja el 2 de enero de 2009 le reconoció una rebaja de 7.5 % (34 meses y 6 días) de conformidad a la ley de justicia y paz, faltando solo la rebaja del 2.5% por reparación simbólica ya que no cuenta con los recursos para cancelar por concepto de perjuicios a los que fue condenado; posteriormente el juzgado primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cúcuta en auto de 6 de marzo del 2009 en auto del 6 de marzo de 2009 le redosificó la pena impuesta dejando como pena a descontar 28 años, 9 meses y 18 días.
El 31 de agosto solicitó al juzgado la correcta aplicación al artículo 70 de la ley 975 de 2005, teniendo en cuenta el porcentaje negado por su homólogo en Tunja, por ello dicho despacho en proveído del 4 de septiembre de 2009, le concedió la rebaja tomando como referencia la pena redosificada, equivalente a 10 días, contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y le fue negado lo solicitado mediante auto del 24 de septiembre subsiguiente.
Refiere el accionante que el juzgado 1º de ejecución de penas al resolver su petición de otorgar la rebaja de pena del 2.5% violó el debido proceso, pues realizó un nuevo estudio de la rebaja del artículo 70 ya que se basó en la pena redosificada de 28 años, 9 meses, 18 días, cuando lo que debió haber hecho era modificar el auto del 2 de enero de 2009 y otorgarle el 2.5% restante, pero de acuerdo a la pena de 38 años de prisión pues cuando elevó su solicitud esa era la pena que se le vigilaba y fue por culpa de su homólogo en Tunja que no se le otorgó la totalidad del descuento del 10% ya que interpretó de manera incorrecta la ley y la jurisprudencia. Por lo expuesto pide el actor que se le otorgue el restante 2.5% (11 meses, 2 días) pero de acuerdo a la pena de 38 años de prisión y no a la pena redosificada.” 2.
En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, quien allegó copia de las decisiones previamente reseñadas y resaltó que las decisiones censuradas fueron proferidas en acatamiento a la Ley. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante fallo de 19 de octubre de 2009, negó la solicitud de amparo al considerar que el actor no hizo uso de todos los mecanismos de defensa judicial con que cuenta al interior de la actuación procesal, pues omitió interponer el recurso de apelación en contra de la decisión del 4 de septiembre de 2009 censurada. 4.
El accionante impugnó el fallo reseñado sin enunciar las razones de disentimiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso del que disponía para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió, que es lo primeramente colegido con evidencia en el presente asunto.
En efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se tiene que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, mediante proveído del 4 de septiembre de 2009 resolvió acerca de la rebaja punitiva contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, según petición elevada por el accionante GALEANO DIÁZ, decisión que al no satisfacer el descuento de pena esperado por el condenado fue objeto únicamente de reposición, dejando de lado así el recurso de apelación. Así entonces, ninguna duda emerge en cuanto que el actor desechó agotar el recurso respecto de las decisión a partir de la cual considera quebrantadas sus garantías constitucionales, siendo que, dado el carácter residual de la acción, no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó al accionante para solicitar su protección al interior del proceso, luego es claro que tal circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida que el actuación a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse a la autoridad judicial accionada cuando precisamente el supuesto afectado desdeñó los medios de defensa judicial que el legislador le ofrece, sin que se desprenda que al actor se le haya privado de la posibilidad que la ley le confiere para interponer los recursos en debida forma.
Según lo expuesto, en ese asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia judicial, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1247636078.doc