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T-4517 (10-11-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

Plantilla para correo electrónico PÁGINA 4 Tutela No. 4517 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA 44 RADICACION 4517 Magistrado Ponente CARLOS ISAAC NADER Santafé de Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999) Decide la Corte la impugnación interpuesta por CARMEN CABARCAS GUERRERO contra la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 16 de septiembre de 1999 mediante la cual denegó la acción incoada contra el HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA E.S.E. representado legalmente por CHRISTIAN AYOLA GOMEZ.

I.

ANTECEDENTES 1- El actor impetró la acción de tutela para que se le amparara el derecho ala seguridad social supuestamente violado por la entidad denunciada y con el fin de que se le pagaran los salarios atrasados. 2- Al efecto dijo, que se desempeña en la entidad demandada como auxiliar de enfermería, y que del salario pactado, tanto ella como su familia derivan su subsistencia. Agrega que el Hospital no le cancela su salario desde enero de este año causándole un perjuicio irremediable pues no tiene otros recursos para subsistir. 3- Notificado el Hospital San Pablo de Cartagena, respondió que era cierta la afirmación de la señora Cabarcas, pero que la falta de pago de sus emolumentos obedecía a la falta de recursos económicos situación que además afectaba a la totalidad de los trabajadores de la entidad.

A continuación presentó el estado de ingresos y egresos del hospital para explicar el problema. 3- El a-quo concluyó que como lo pretendido con la acción de tutela era el reconocimiento y pago de los salarios atrasados, existía otro medio judicial idóneo para que el actor satisficiera sus demandas pues no es el juez de tutela el llamado a dirimir derechos puramente legales.

II. SE CONSIDERA Ha sido conteste la posición doctrinaria de la Corte, en el sentido de que no fue consagrada la tutela para la resolución de las controversias suscitadas respecto del reconocimiento, pago y ejercicio de los derechos de rango legal, como son los sueldos y las prestaciones que ocasiona la finalización del contrato de trabajo.

Si bien la Constitución hace expresa consagración de todos ellos en su texto, e impone al Estado la garantía de su satisfacción oportuna, no cabe deducir de allí que sean derechos fundamentales de aplicación directa e inmediata, y, por lo mismo, susceptibles de ser debatidos y decididos en el trámite de excepción dispuesto por la Carta en su artículo 86.

La tutela, huelga repetirlo, no es medida alterna de los trámites consagrados en los códigos y demás leyes procedimentales; solo se instituyó para la defensa de los derechos fundamentales cuando la agresión contra ellos no sea susceptible de repelerse mediante otro mecanismo jurisdiccional legalmente consagrado con tal propósito. Es decir, en presencia de otro medio judicial, llámese acción excepción incidente o recurso, cualquiera sea el funcionario y los términos dispuestos por el legislador, la defensa o exigencia del derecho debe encaminarse mediante esa vía procesal existente.

Tuvo razón entonces el Tribunal a-quo cuando concluyó que para obtener el pago de los sueldos atrasados solicitados por la señora CABARCAS existía un medio judicial idóneo consagrado en los códigos y leyes correspondientes, dado lo cual, no era la tutela, la vía indicada para obtener el reconocimiento de sus derechos. Se confirmará entonces la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE 1.- Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 16 de septiembre 1999 mediante la cual denegó la tutela interpuesta por CARMEN CABARCAS GUERRERO contra EL HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA E.S.E. 2- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Laura Margarita Manotas González Secretaria