CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 45169 República de Colombia FIDUPREVISORA S.A. Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 45169 República de Colombia FIDUPREVISORA S.A. Corte Suprema de Justicia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 356 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el representante legal de la Fiduciaria La Previsora – FIDUPREVISORA S. A. - en contra del Juzgado 3º Penal del Circuito de Tuluá y el Tribunal Superior de Buga, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES RELEVANTES De la prueba documental aportada se extrae: 1. La señora Maritza García de Jaramillo promovió acción de tutela en contra del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Seccional Quindío y la FIDUPREVISORA S. A., solicitando el reconocimiento y pago del reajuste pensional por incremento de aportes en salud, al tenor de lo previsto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994; solicitud de amparo que correspondió tramitar al Juzgado 3º Penal del Circuito de Tuluá. 2.
Agotado el trámite de la primera instancia, el Juzgado, el 8 de julio de 2009, emitió fallo por medio del cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social e igualdad en favor de la accionante. En consecuencia, ordenó al representante legal de la FIDUPREVISORA S. A. reconocer y pagar a la señora Maritza García de Jaramillo “ el reajuste de la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993 y en el artículo 42 del Decreto 962 de 1994, equivalente al 8.04%, a partir del 01 de abril de 1994” debidamente indexado. 3.
Con auto del 2 de septiembre de 2009, el Tribunal Superior de Buga, se abstuvo de resolver la impugnación de la FIDUPREVISORA S. A. en contra de la anterior decisión, por haber sido presentada extemporáneamente. 4. Consultado el sistema de Gestión de la Corte Constitucional, se estableció que dicha acción de tutela fue radicada bajo el No. 2429626 y con auto de 22 de octubre de 2009 no fue seleccionada para revisión. 5.
Entretanto, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Tuluá, con auto del 21 de septiembre de 2009 dispuso la apertura del trámite incidental de desacato.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El representante legal de la FIDUPREVISORA S. A. luego de efectuar un recuento de las providencias reseñadas, afirma que la sentencia de tutela proferida por el Juzgado accionado constituye vía de hecho, por cuanto resolvió un asunto de carácter litigioso y desconoció que los docentes afiliados al Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y sus beneficiarios, están exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993.
Además, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, quienes se encuentren afiliados a un régimen especial de seguridad social deben someterse a la normatividad aplicable y no es dable reclamar derechos y garantías reconocidas en el régimen común. Agrega que el fallo de tutela también desconoció la normatividad que regula la prescripción de asuntos laborales, en cuento consagra que dicho fenómeno opera a los tres años y, en materia pensional, tiene operancia trienal.
Por ello, pide amparar las garantías invocadas y revocar la sentencia de tutela emitida por el Juzgado accionado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del pasado 9 de agosto, la Sala admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en la anterior solicitud de amparo que es motivo de cuestionamiento y negó la medida provisional invocada. 2.
El Tribunal Superior de Buga aporta copia del auto del 2 de septiembre de 2009 mediante el cual se abstuvo de resolver la impugnación de la FIDUPREVISORA S. A. en contra del fallo de tutela de primera instancia, por extemporánea. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra del Juzgado 3º Penal del Circuito de Tuluá y el Tribunal Superior de Buga.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el representante legal de la FIDUPREVISORA S. A. cuestiona el fallo de tutela de primera instancia, por medio del cual el Juzgado concedió el amparo de tutela solicitado por Maritza García de Jaramillo en contra de esa entidad y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Seccional Quindío. En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, ha sido criterio reiterado de esta Sala la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra fallos de tutela, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque además, se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales.
Criterio reiterado por dicha Corporación al puntualizar que: “En ese orden de ideas, considerando que esta posibilidad tiene un alcance excepcional y restrictivo, la Corte Constitucional ha venido construyendo a partir de la Sentencia C-543 de 1992 una nutrida doctrina en torno al catálogo de requisitos que se deben cumplir para que ésta resulte procedente; doctrina cuyos primeros desarrollos aparecen contenidos en las Sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 y que luego se ha enriquecido en múltiples decisiones posteriores.
Según la doctrina constitucional, para que pueda proceder una tutela contra una sentencia judicial resulta necesario que se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los siguientes requisitos de procedibilidad: (1) La cuestión que se pretende discutir a través de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
(2) Sólo procede si han sido agotados todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. (3) La acción no procede cuando el actor ha dejado de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial.(4) La tutela sólo procede cuando la presunta violación del derecho fundamental en el proceso judicial tiene un efecto directo y determinante en la decisión de fondo adoptada por el juez.
(5) En la tutela contra sentencias corresponde al actor identificar con claridad la acción u omisión judicial que pudo dar lugar a la vulneración, así como el derecho vulnerado y las razones de la violación. (6) El juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. (7) La tutela contra una decisión judicial debe interponerse ante el superior funcional del juez que profirió la decisión impugnada.
Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda.
(8) No procede la acción de tutela contra sentencias de tutela. (9) La acción de tutela contra sentencias solo procede en los casos en que se pueda calificar la actuación del juez como una vía de hecho. 10) Que la vía de hecho sea alegada por el actor dentro de en un término razonable al de su ocurrencia. (…) 3.2 La improcedencia de la acción de tutela contra acciones de tutela Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar.
Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente.
Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.”.
En el asunto examinado, el accionante no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar un fallo de tutela proferido dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole cuando, además, se advierte que la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento, con auto de 22 de octubre de 2009 excluyó de revisión la sentencia de instancia proferida en la acción de tutela de promovida por Maritza García de Jaramillo en contra del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Seccional Quindío y la FIDUPREVISORA S. A., situación que converge en la improcedencia de la solicitud de amparo que ahora invoca el actor.
Adicionalmente, excluida de revisión la citada acción de tutela, resulta válido precisar que es potestad de algún Magistrado de la Corte Constitucional ó del Defensor del Pueblo, motu proprio ó por petición del interesado, presentar solicitud de insistencia en revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo idóneo al alcance del accionante en procura de sus intereses que, según lo aportado, no agotó. Por último, a pesar de que el Tribunal Superior de Buga es sujeto pasivo de la demanda de amparo, la parte actora no formula ningún cuestionamiento por razón de la providencia mediante la cual se abstuvo de resolver la impugnación de la FIDUPREVISORA S. A., motivo por el cual la Sala se abstendrá de efectuar cualquier pronunciamiento respecto de la citada Corporación. Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela promovida por el representante legal de la Fiduciaria La Previsora –FIDUPREVISORA S. A.-, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión, en el evento de no ser impugnada.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Pueden consultarse los radicados 30482, 30361, 29887 y 29874, entre otros. � Ver las sentencias T-336 de 2004, SU-189 de 2003 Gil y SU-901/05. � Consultar, entre otras, las sentencias SU-1219/01, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2001/SU1219-01.rtf" � SU-1219/01�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-021-02.rtf" �T-021/02�, T-192/02 � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-217-02.rtf" �T-217/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-354-02.rtf" �T-354/02� M, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-432-02.rtf" �T-432/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-623-02.rtf" �T-623/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2005/T-944-05.rtf" �T-944/05�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2006/T-059-06.rtf" �T-059/06�. � Ver Sentencia T-104 de 2007. 8 9