Micelio
T-45167 (19-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 45167 República de Colombia RAMÓN ELIÉCER TORRADO TORRES Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 45167 República de Colombia RAMÓN ELIÉCER TORRADO TORRES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 362 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por RAMÓN ELIÉCER TORRADO TORRES contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira, en actuación que comprende al Tribunal Superior de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y propiedad en conexidad con la vida digna.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El 15 de septiembre de 2004, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira emitió sentencia de primera instancia por medio de la cual condenó a Alver Rendón López, al encontrarlo responsable del delito de tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Decisión en la cual ordenó el decomiso del camión marca Dodge, modelo 1976 de placas SNG 515. 2.

El mismo Juzgado, con auto del 12 de junio de 2006, negó la entrega que del citado vehículo automotor que presentó RAMÓN ELIÉCER TORRADO TORRES por intermedio de apoderado. 3. Apelado el interlocutorio reseñado por el apoderado del peticionario, el Tribunal Superior de Pereira en su respectiva Sala de Decisión Penal con proveído de 7 de noviembre de 2006, lo confirmó.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN RAMÓN ELIÉCER TORRADO TORRES afirma que el 20 de febrero de 1999 vendió a Alver Rendón López el vehículo tipo camión marca Dodge, modelo 1976 de placas SNG 515; sin embargo, el comprador no cumplió la negociación porque no pagó el total del precio pactado y desconoció que en la cláusula cuarta del contrato se consignó que el vendedor se reservaba “el derecho sobre el dominio del vehículo hasta la cancelación total del mismo ”.

Enterado de que el automotor estaba a órdenes del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira, acudió a ese despacho a solicitar la entrega y, con providencia de 12 de junio de 2006, la negó; desconociendo que con la prueba aportada acreditó la propiedad del citado bien. Por lo anterior, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas y ordenar al Juzgado accionado que proceda a entrar de manera definitiva e inmediata el automotor que estima es de su propiedad, en las mismas condiciones en que fue “detenido el 24 de febrero de 1999”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en la actuación de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de los derechos invocados. 2. El Tribunal Superior de Pereira, aportó copia informal de la providencia de segunda instancia por medio la cual confirmó la decisión del a quo de negar la entrega de un vehículo automotor a RAMÓN ELIÉCER TORRADO TORRES.

Como dicha determinación la sustenta una adecuada motivación, solicita declarar improcedente la demanda de amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse de fondo sobre la presente demanda de tutela promovida contra Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira, en actuación que comprende al Tribunal Superior de la misma ciudad.

RAMÓN ELIÉCER TORRADO TORRES cuestiona las providencias por medio de las cuales las autoridades judiciales accionadas, negaron la entrega del vehículo automotor tipo camión, marca Dodge, modelo 1976 de placas SNG 515. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

No obstante ese postulado general, encuentra excepción respecto de decisiones judiciales que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen garantías fundamentales del actor y disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo es necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Examinado el asunto que ocupa la atención de la Sala se concluye en su improcedencia, al no advertirse que las accionadas hubiesen incurrido en los defectos aludidos o desconocido los derechos del accionante. Lo anterior, porque los jueces de instancia demandados, en forma seria y razonada, explicaron los motivos que de conformidad con la normatividad aplicable y las referencias procesales les imponían negar la entrega del vehículo al actor.

Por ello, el Juzgado Penal del Circuito de Pereira en su proveído de 12 de junio de 2006 señaló que, no era viable la entrega del camión porque para la fecha de los hechos motivo del proceso -24 de febrero de 1999-, esto es, cuatro días después de celebrado el contrato compraventa del mismo, era de propiedad del procesado Alver Rendón López.

Decisión que en razón del recurso de apelación fue ratificada por el Tribunal Superior de la misma ciudad, en cuanto señaló que: “(…) en relación con la titularidad del derecho de dominio sobre el rodante de marras, ahora cuestionada por el recurrente, el propio Juzgado Penal del Circuito Especializado, mediante sentencia adiada el 15 de septiembre de 2004, ordenó su decomiso por cuento en el mismo se transportaba el material bélico… Luego, si media una sentencia debidamente ejecutoriada que así lo dispuso, no se puede desconocer en esta instancia y a través de este recurso, la nueva titularidad del derecho de dominio que judicialmente se radicó en cabeza del Estado como producto del comiso, pues el efecto jurídico inmediato de la declaración de esta sanción es la transferencia del bien del patrimonio económico privado al público, en la medida en que no se le dio al mismo la función social que le correspondía dentro de los límites del ordenamiento jurídico.

(…) Así las cosas, mal puede revivirse el debate sobre quién es el propietario del vehículo afectado con dicha sanción y menos promoverse acción de extinción de dominio cuando, por sustracción de materia, no hay objeto sobre el cuál pueda recaer la decisión, pues, se itera, el automotor pertenece al Estado, porque así se ordenó a través de sentencia judicial ejecutoriada…” Como los anteriores fueron los razonamientos expuestos por el Tribunal Superior al confirmar lo resuelto por el a quo, es claro que dichas autoridades judiciales accionadas al proferir en primera y segunda instancia las providencias cuestionadas por el actor, no incurrieron en vías de hecho porque las adoptaron, previo análisis razonado de la situación, fundamentada en precisas consideraciones de hecho y de derecho.

Por ello, el normal desacuerdo en el asunto traído a colación, carece de entidad para tachar las determinaciones como vulneradoras del debido proceso, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela desconocer decisiones judiciales como las cuestionadas, sólo porque el sentenciado no las comparte o tiene una opinión diversa a la plasmada allí. En relación con el presunto desconocimiento de los derechos a la igualdad, el mínimo vital y la propiedad en conexidad con la vida digna, lo aportado a las diligencias no acredita que el actor haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas o que hubiesen afectado su patrimonio, por haber proferido decisiones contrarias a sus intereses hace más de dos años.

Los más de veinticuatro meses que transcurrieron entre las providencias judiciales motivo de censura y la presentación de la demanda de amparo, permiten concluir que el accionante desconoció el principio de inmediatez que exige a quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales promover la acción de tutela en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por RAMÓN ELIÉCER TORRADO TORRES. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS EN PERMISO JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 71 y siguientes de la actuación. � Cfr. folio 38 y siguientes de la actuación. PAGE 9