Micelio
T-45166 (01-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 45.166 GLORIA DEL SOCORRO ESCOBAR JARAMILLO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 371. Bogotá, D.C., primero de diciembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante GLORIA DEL SOCORRO ESCOBAR JARAMILLO, contra el fallo proferido el 16 de octubre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la FISCALÍA 32 SECCIONAL de esa misma ciudad, en protección de su derecho fundamental al debido proceso.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “La señora GLORIA DEL SOCORRO, presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, por los presuntos delitos de FRAUDE PROCESAL y FALSEDAD, contra los herederos del señor ALONSO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ quien fue su esposo y falleció violentamente, por cuanto al parecer, éstos tramitaron el proceso con documentación falsa.

Mediante resolución del 28 de diciembre de 2006, la Fiscalía 54 Seccional de Bogotá, calificó el merito de la instrucción, profiriendo resolución de acusación en contra de de la señora GLORIA DEL SOCORRO, por los delitos de FRAUDE PROCESAL Y FALSA DENUNCUA CONTRA PERSONA DETERMINADA y precluyendo la misma a favor de los denunciados, decisión que fue apelada, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que en resolución del 28 de octubre de 2008, revocó dicha decisión, precluyendo la investigación a favor de la señora GLORIA DEL SOCORRO y profiriendo resolución de acusación por los delitos de FRAUDE PROCESAL y ESTAFA, en contra de las personas denunciadas por ésta.

Explica la accionante que en la actualidad, la Fiscalía 32 Seccional de Medellín, la citó a diligencia de indagatoria por el delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO, lo que a su juicio, vulnera su derecho al debido proceso y non bis in ídem, toda vez que se encuentra amparada por la resolución de preclusión a su favor proferida por la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, donde ella ostenta la calidad de víctima, motivo por el cual acude a esta acción de tutela, a fin de que por esta vía se ordene la nulidad de la decisión adoptada por la Fiscalía 32 Seccional de Medellín, que ordenó vincularla al proceso mediante indagatoria.” 2.

En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió el Fiscal Seccional accionado, indicando que la actuación censura por la actora tuvo su génesis en la compulsa de copias ordenada por la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en relación con la conducta de Falsedad en Documento Público. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 16 de octubre de 2009, negó el amparo deprecado por el accionante, al considerar que (i) la actuación adelantada por la Fiscalía accionada encuentra pleno respaldo en la orden proferida por la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que ordenó la compulsación de copias respecto de la señora GLORIA DEL SOCORRO ESCOBAR JARAMILLO, en relación con la presunta comisión del delito de falsedad en documento público, y (ii) la actor cuenta al interior del proceso adelantado en su contra con mecanismo de defensa judicial. 4.

Bajo similares argumentos a los expuestos en el libelo de tutela, la actora presentó escrito de impugnación, precisando que la Fiscalía accionada efectuó una interpretación equivocada de la compulsa de copias dispuesta por el Fiscal 11 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que a continuación se exponen: La acción de tutela presentada por GLORIA DEL SOCORRO ESCOBAR JARAMILLO se erige en la presunta vulneración del principio al non bis in ídem en relación con la actuación adelantada en su contra en la Fiscalía 32 Seccional de Medellín, por el delito de falsedad en documento público, proceso que tuvo su génesis en la compulsa de copias dispuesta por la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en resolución del 26 de octubre de 2006.

En orden a decidir la solicitud de amparo constitucional es de importancia recordar que, en forma reiterada, ha realzado la Sala las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección que imposibilitan acudir a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política.

En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere la accionante se encuentra en trámite, motivo para advertir la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicho proceso penal cuenta con mecanismos procesales de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas.

En efecto, tiene la posibilidad real de insistir y demostrar en ejercicio de su defensa material o por conducto de su defensor que la conducta punible por la cual está siendo investigada vulnera el principio del non bis in idem, asimismo, puede aportar pruebas y controvertir las decisiones judiciales que eventualmente se puedan emitir en contra de sus intereses e, incluso invocar la nulidad de lo actuado de considerar que vulnera el debido proceso o el derecho de defensa.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Criterio que apoya la Sala en jurisprudencia constitucional reiterando la improcedencia de la acción de tutela en actuaciones judiciales en trámite: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).

Así las cosas, es indiscutible que la accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo a los instrumentos de defensa judiciales que vienen de mencionarse. Asumir una postura como la pretendida, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los Fiscales Delegados en el trámite de las investigaciones en los procesos tramitados por procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, aún en curso.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T- 418 de 2003. _1247636078.doc