CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 45164 República de Colombia MARÍA DEL CARMEN PÉREZ PÉREZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 45164 República de Colombia MARÍA DEL CARMEN PÉREZ PÉREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 375 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el representante legal de la Empresa de Transportes Buga & Cía. Ltda., en contra del fallo de tutela proferido el 13 de octubre de 2009 por el Tribunal Superior de Buga, que concedió el amparo del derecho fundamental del debido proceso, en favor de la accionante MARÍA DEL CARMEN PÉREZ PÉREZ, vulnerado por el Juzgado 2º Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco, tiene a su cargo el trámite del juicio adelantado en contra de Rosalino Cruz García por el delito de Lesiones Personales Culposas. 2. En desarrollo de la audiencia preparatoria llevada a cabo el 8 de mayo de 2008, negó la solicitud del representante legal de la Empresa de Transportes Buga & Cía. Ltda.- vinculada como tercero civilmente responsable-, encaminada a llamar en garantía a la aseguradora Colpatria S. A., aduciendo que la petición fue extemporánea.
Esta decisión no fue impugnada. 3. Luego, el mismo Juzgado con providencia de 26 de mayo de 2009, negó la nulidad invocada por el tercero civilmente responsable. 4. Impugnada la anterior decisión por la mencionada empresa transportadora, el 16 de julio de 2009 fue revocada por el Juzgado 2º Penal del Circuito Adjunto de Buga y, en su lugar, declaró la nulidad de lo actuado desde el auto de 27 de marzo de 2006 por medio del cual se declaró cerrada la investigación, al estimar que para esa fecha no había sido notificado personalmente el tercero civilmente responsable de la providencia que ordenó su vinculación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora MARÍA DEL CARMEN PÉREZ PÉREZ afirma que el 16 de octubre de 2003 fue atropellada y lesionada por el vehículo de servicio público conducido por Rosalino Cruz García. En desarrollo de la investigación a cargo de la Fiscalía 19 Local de Yotoco se constituyó como parte civil y solicitó la vinculación de la Empresa de Transportes Buga & Cía. Ltda. como tercero civilmente responsable.
Sostiene que la referida empresa pretende evadir sus obligaciones al amparo del proveído de segundo grado por cuyo medio el Juzgado Penal del Circuito Adjunto de Buga declaró la nulidad de lo actuado desde el auto que decretó cerrada la investigación, decisión constitutiva de vía de hecho porque omitió darle prelación al derecho sustancial y acudió a una interpretación formal.
Por ello, pide amparar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, dejar sin efecto la providencia emitida por el Juzgado accionado y, en su lugar, dejar “incólume” la proferida por el a quo. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. La Corporación competente, admitió la demanda de tutela, notificó a la autoridad judicial accionada, al Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco, al representante del Ministerio Público, a la Fiscalía 19 Local de Buga, a la aseguradora Colpatria S. A., pero omitió hacerlo respecto del procesado Rosalino Cruz García y su defensor. 2.
El Fiscal 19 Local de Buga, señaló que si en gracia de discusión se hubiese incurrido en indebida notificación del tercero civilmente responsable, dicha irregularidad no tiene la entidad suficiente para afectar la estructura del proceso, teniendo en cuenta el carácter accesorio de la acción civil. Además, la consecuencia de declarar la nulidad de lo actuado conlleva a que opere el fenómeno de la prescripción de la acción penal. 3.
El representante legal de la Empresa de Transportes Buga & Cía. Ltda., indicó que la providencia cuestionada no es contraria al ordenamiento legal aplicable y, la invalidación de lo actuado, no tuvo finalidad diferente que garantizarle el derecho defensa vulnerado de manera flagrante durante la etapa de instrucción por la Fiscalía 19 Local de Buga, motivo por el cual solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela. 4.
El Tribunal Superior de Buga, tuteló el derecho fundamental del debido proceso en favor de la accionante y, en consecuencia, dejó sin efecto la providencia de 16 de julio de 2009 proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad por medio de la cual declaró la nulidad de lo actuado y ordenó continuar con el trámite del juicio.
La decisión la sustentó señalando que el tercero civilmente responsable contó con oportunidades procesales para subsanar la irregularidad acaecida en la etapa de instrucción y el no agotamiento de los mecanismos procesales en su favor, debe entenderse como una aceptación tácita del error y la operancia del principio de convalidación. Concluyó que no había “ lugar a acudir al remedio extremo de la nulidad, cuando la mentada falencia podía haber sido superada en la sentencia que finiquite la instancia”. 5.
El representante legal de la Empresa de Transportes Buga & Cía. Ltda. impugna el fallo con fundamento en las razones contenidas en el escrito que obra al folio 74 y siguientes de la actuación. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el accionante contra la decisión adoptada el 13 de octubre de 2009 por el Tribunal Superior de Buga, si no se observara la necesidad de declarar la nulidad de lo actuado en este asunto.
En efecto, la situación irregular tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio puesto que, omitió vincular y notificar del trámite al procesado Rosalino Cruz García, en su condición de sujeto pasivo de la acción penal, así como a su defensor y, en tales condiciones, les asiste el derecho de intervenir y ejercer el derecho de defensa, al tenor de lo previsto en los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991.
Como para tener por adecuadamente integrado el contradictorio, es necesario vincular al procesado Rosalino Cruz García y su defensor, notificándoles la iniciación del trámite de la presente acción de tutela y, de esta manera, garantizarles el debido proceso y el derecho de defensa, lo procedente es invalidar la actuación cumplida desde el auto de 28 de septiembre de 2009 por cuyo medio se admitió la demanda constitucional, inclusive, dejando incólumes las pruebas recaudadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida, a partir, inclusive, del auto de 28 de septiembre de 2009 por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. 2. Devolver la actuación al Tribunal Superior de Buga para los fines indicados en esta decisión. 3.
Notificar lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. DESANÓTESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Buga. 8 7