CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 45163 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 45163 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 359 Bogotá D.C., diecisiete de noviembre de dos mil nueve Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por LUIS ANTONIO DONADO DURANT contra el fallo proferido el 5 de octubre de 2009 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y derecho de defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 37 de Patrimonio Económico de Barranquilla y la Defensoría del Pueblo.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso el accionante que fue denunciado por el delito de falsedad ideológica, razón por la cual se le abrió proceso penal, en el que rindió indagatoria y solicitó la práctica de varias pruebas testimoniales. 2. La queja constitucional se origina en que no obstante el paso del tiempo no se resuelven varias solicitudes suyas sobre prácticas de pruebas, además que la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico le designó un defensor público para su defensa que dejó abandonado su proceso. 3.
Por lo anterior ejerciendo acción de tutela, busca que el juez constitucional ordene a la Fiscalía que resuelva sus peticiones procesales y a al Defensoría del Pueblo que le designe un profesional del derecho que realmente represente sus intereses con diligencia y responsabilidad. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Fiscalía indicó que en el proceso que se adelanta contra DONADO DURANT se produjo resolución de apertura de investigación el 28 de agosto de 2007 y su clausura por medio de providencia de 18 de septiembre de 2009; además que la actuación fue asignada a dicha Fiscalía, solo el 18 de julio del presente año; habiendo estado previamente en dos despachos diferentes.
A su turno la Defensora del Pueblo regional Atlántico, respondió rechazando las acusaciones del accionante, según las cuales el defensor público a él asignado le solicitaba dinero además de abandonar su proceso, ya que de acuerdo con las obligaciones suscritas por el usuario de la defensoría, era su obligación informar a dicha institución cualquier anomalía surgida con su defensor; por lo que no es de recibo que de haber sido cierto se haya abstenido de informarlo.
Señaló también que se pudo comprobar que el servicio que se le ha prestado al accionante ha sido de calidad y permanente; razón por la cual solicitó desestimar las peticiones de la demanda. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Barranquilla denegó el amparo solicitado por cuanto la posible mora para adoptar decisiones al interior del proceso penal fue superada, pues la instrucción fue clausurada recientemente; y no observó violación alguna al derecho de defensa.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión aduciendo que no ha sido informado del cierre de la investigación ni del cambió de defensor. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Análisis del caso concreto La tutela que aquí se resuelve busca corregir la omisión de una autoridad judicial, vale decir, la ausencia de respuesta por parte del Fiscal que adelanta la investigación penal en contra del accionante, a varias solicitudes orientadas al avance del proceso penal.
Así, se encuentra que el hecho materia de la tutela ha sido superado en tanto la modificación de la dinámica procesal se evidencia en la clausura de la instrucción, recientemente adoptada; lo que conlleva a confirmar la tutela por falta de objeto. De igual manera se confirmará en relación con la Defensoría del Pueblo en tanto no se evidencia que dicha institución vulnere derecho alguno del procesado accionante, y en cambio le garantiza su derecho a la defensa técnica.
Ahora bien, conviene aclarar al impugnante que las decisiones adoptadas al interior del proceso se notifican de manera personal, o de no ser posible, subsidiariamente, por lo que el control permanente de la actuación y su comunicación fluida y cordial con el defensor le permitirán conocer oportunamente las decisiones y las incidencias procesales; sin que su argumento de no haber sido enterado de las mismas, como fundamento de su impugnación sean de recibo.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 1 8