CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 45.162 CARMEN ALICIA REYES REYES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 371. Bogotá, D.C., primero de diciembre de dos mil nueve. VISTOS Sería el caso desatar la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, contra el fallo proferido el 19 de octubre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante el cual tuteló los derechos a la vida, dignidad humana, integridad personal y seguridad de la población en situación de desplazamiento de la accionante CARMEN ALICIA REYES REYES, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Expone la accionante que es desplazada del municipio de Chigorodó (Antioquia), desde el año 2005, fecha en la cual, un grupo de paramilitares desmovilizados del Bloque Bananero, a mando de HH, en acción conjunta con miembros al mando de Alias El Alemán y algunos hombres de la Policía Nacional, asesinaron a su primo, JORGE LUIS ROQUEME SUÁREZ, hechos de los que fue testigo, y como consecuencia de los cuales, ha padecido varios atentados y una violación sexual.
En el momento, la Fiscalía 17 de la Unidad de Justicia y Paz, adelanta una investigación por los mismos. Igualmente refiere, se encuentra inscrita en el RUPD con el código 644547. El día 12 de diciembre de 2008, solicitó al Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Derechos Humanos del Programa de Protección a la Población Desplazada, que se evaluara su situación, a fin de acceder a dicho programa, petición que fue reiterada en el mes de marzo de 2009, acompañada de múltiples requerimientos telefónicos por parte de los funcionarios de la Defensoría del Pueblo, hasta que finalmente, el 26 de mayo de 2009, recibió respuesta en la que le informaban que una vez analizado su caso por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos (CRER), se había recomendado la asignación de un medio de comunicación AVANTEL y un chaleco antibalas, y de igual forma se había solicitado la elaboración de un estudio técnico de nivel de riesgo y grado de amenaza, con el fin de establecer su situación de vulnerabilidad.
Afirma que pese a que estas medidas se recomendaron desde el 22 de enero de este año, solo fueron puestas en conocimiento de la Defensoría del Pueblo, casi cinco (5) meses después y hasta el momento actual, no ha sido oficialmente notificada de dicha decisión. De otro lado, ya han transcurrido ocho meses y todavía no le han cumplido ninguna de las medidas anunciadas, pues no le han enviado los equipos de protección ni le han realizado la visita para el Estudio Técnico de Nivel de Riesgo y Grado de Amenaza, motivo por el cual acude a la acción de tutela, a fin de que por este medio, se ordene al Ministerio del Interior y Justicia, la adopción inmediata de los medios de protección aprobados desde el 22 de enero de 2009, y en consecuencia, se le entreguen tanto el chaleco antibalas como el AVANTEL y se le realice el Estudio Técnico de Nivel de Riesgo y Grado de Amenaza.” 2.
En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, manifestando que en relación a que contaban con una dirección errada en donde se ubicaba a la accionante, no había sido posible la entrega de las medidas aprobadas, aunado a la cual no contaban con chalecos antibalas y medios de comunicación AVANTEL para suministro, los cuales fueron proveídos tan solo hasta el mes de septiembre de 2009.
Informó que una vez rectificada la dirección con la accionante, mediante guía de correo No. 1022328105 de Servientrega, le remitieron a la señora REYES REYES un chaleco antibalas y un medio de comunicación Avantel. Asimismo, a través de oficio No. 19764, dirigido al Comandante de Policía de Antioquia, le solicitaron la elaboración de un estudio de riesgo, a quien le suministraron las tres direcciones de notificación de la actora. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del fallo reseñado, amparo las garantías fundamentales invocadas por la actora, razón la que en la parte resolutiva ordenó al Ministerio de Interior y de Justicia que “ en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a valorar la situación concreta de la peticionaria, estableciendo el posible riesgo que exista para su vida e integridad personal y en caso de verificarse el mismo, defina oportunamente, las medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes para evitar que el riesgo extraordinario identificado se materialice sobre su vida e integridad.” El fundamento de esta decisión, estriba en que, según información adicional aportada por la actora en el trámite de la acción de tutela, quien señaló que si bien es cierto había recibido el chaleco antibalas y el Avantel –el cual no tenía minutos para comunicarse ni un número para pedir ayuda en determinado caso- aún no se había realizado el estudio Técnico de Nivel de Riesgo y Grado de Amenaza, con lo que el a quo determinó que el Ministerio del Interior y de Justicia ha sido negligente en relación con la protección que amerita la actora. 4.
El Ministerio del Interior y de Justicia presentó escrito de impugnación, a través de cual enuncia la imposibilidad de dar cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, pues la entidad responsable de establecer el riesgo de los peticionarios es la Policía Nacional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Atendiendo al principio de oficiosidad que rige el trámite de la acción de tutela, una de las principales obligaciones del juez constitucional es la de conformar debidamente el legítimo contradictorio en aquellos casos en los cuales " según el análisis de los hechos y de la relación entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o amenaza de derechos fundamentales (nexo causal) encuentre que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades, autoridades o personas, alguna o algunas de las cuales no fueron demandadas ".
Por lo tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las evidencias que se alleguen al plenario se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada, con mayor razón si se trata de una entidad que tiene claros compromisos con el objeto de debate.
En el presente caso, el Ministerio del Interior y de Justicia como autoridad accionada, informó que para el estudio de seguridad y riesgo de la accionante se ofició al Comandante de la Policía Nacional del Departamento de Antioquia, sin que se haya obtenido resultado alguno. Así las cosas, las situaciones alegadas por la accionada hacían imperioso verificar si se le estaban quebrantando las aludidas garantías y, por consiguiente era indispensable llamar de oficio, en condición de demandado, a la Policía Nacional y al Comando de Policía de Antioquia, como autoridades encargadas de tan especial misión. En consecuencia, la omisión observada lleva a invalidar la actuación para que se rehaga con el pleno respeto del debido proceso conformando, como debe ser, el contradictorio.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
DECRETA R la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en este asunto, desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento del mismo, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez. En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver, entre otros, autos 055 de 1997, 025 de 2002 y 011 de 2002 de la Corte Constitucional. _1247636078.doc