CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Radicación No. 4516 Acta No. 46 Santafé de Bogotá D.C.,diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ANTONIO GARCIA ALMEIDA contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de fecha 16 de septiembre de 1.999.
ANTECEDENTES 1º.- ANTONIO GARCIA ALMEIDA instauró acción de tutela contra el ALCALDE MUNICIPAL DE SOPLAVIENTO - BOLIVAR, por la presunta violación de los derechos fundamentales de la vida, la salud y la igualdad. Como objetivo concreto aspira se “conmine al señor Alcalde Municipal de Soplaviento, Bolívar, doctor CARLOS ARTURO CASTILLO SANTANA, cesar su omisión que infringe mis derechos fundamentales constitucionales”.
En los supuestos fácticos afirma tener credencial que lo acredita como “Concejal” de Soplaviento por el período constitucional comprendido entre el 1º de enero de 1.998 al 31 de diciembre del 2.000. Que el artículo 68 de la Ley 136 de 1.994 crea el seguro de vida y asistencia médica para los concejales, con tal fin los concejales autorizarán al alcalde para que contrate con una compañía legalmente autorizada los seguros en referencia; pero en esa localidad pese a mediar tal requisito la primera autoridad del municipio no ha dado cumplimiento al mandato legal. 2º.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, resolvió denegar la tutela luego de analizar el acervo probatorio, del cual concluyó que el no pago de los seguros impetrados no es imputable al Alcalde Municipal. 3º.- En escrito presentado el 22 de septiembre del año en curso se impugnó la decisión del Tribunal aportando nuevas pruebas que ilustran en criterio del accionante la responsabilidad del alcalde Municipal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
En el presente caso, pese a que se predica por el accionante violación de los derechos fundamentales de la vida, la salud y la igualdad, en realidad el fin concreto es “ la conminación por la omisión en dar cumplimiento a un precepto legal”, pedimento que torna improcedente la acción de tutela, por cuanto el medio idóneo para el logro de dicha aspiración es la acción de cumplimiento.
Igualmente advierte la Sala, que la presente acción de tutela va dirigida contra un ciudadano no como tal, sino con la investidura de alcalde municipal, en virtud de la cual sus actuaciones que impliquen erogaciones del tesoro público ( así sean seguros de vida y médicos), deben sujetarse a las autorizaciones del concejo municipal, a las previsiones o apropiaciones presupuestales, dentro del marco de la ley.
Finalmente, considera la Sala que no se está en presencia de un perjuicio irremediable por cuanto para tal aserto sería menester que el Juez de tutela estuviera frente a un derecho cierto, el cual no surge claramente de las pruebas recaudadas en esta acción. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º.- CONFIRMAR la sentencia dictada el dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. 2º.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991. 3º.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PAGE �6� Tutela: Rad. 4516