Micelio
T-45157 (17-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 45157 Primera instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 359 Bogotá D. C., diecisiete de noviembre de dos mil nueve Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por EDGAR RIVERA PEÑA en contra de las Fiscalías Primera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Buga y Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso EDGAR RIVERA PEÑA a través de apoderado, que en el trámite de la investigación adelantada en su contra por conductas presuntamente constitutivas de “ acceso carnal abusivo con menor de 14 años ”, la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Buga impuso en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad.

Apelada la anterior decisión, fue confirmada por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Buga el 7 de octubre de 2009. 2. Se quejó el demandante de las anteriores decisiones, por cuanto las pruebas allegadas al proceso no fueron debidamente valoradas, pues, en su sentir, de las mismas no se infiere la conducta endilgada, sino eventualmente una de menor punibilidad, con la cual obtendría la libertad. 3.

Por lo anterior el demandante solicitó al juez de tutela variar la calificación jurídica y consecuencialmente ordenar su libertad. Subsidiariamente solicitó conceder la detención domiciliaria, por cuanto adujo que él es padre de un menor de edad que requiere su asistencia afectiva y económica. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Buga remitió copia de las providencias cuestionadas y se opuso a la demanda, por cuanto al examinar la decisión de la Fiscalía Primera Seccional de la misma ciudad infirió “ que hubo una valoración del cúmulo probatorio y de allí fluyeron sus argumentos para decidir de la manera que efectivamente lo hizo.

Los que a la postre fueron avalados por la Delegada por vía (sic) de alzada por no considerar, por el momento, atendibles las apreciaciones subjetivas y personalísimas del recurrente”. Agregó que “ el rechazo de la acción impetrada –debe ser- inminente, en cuanto se han respetado los derechos fundamentales, (…) debiéndose por demás advertir que (…) –la investigación se encuentra en - fase embrionaria”. 2.

La Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Buga hizo un relato de la génesis del proceso y de los pormenores probatorios que sirvieron de fundamento a la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad por ella decretada. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala de Casación Penal de esta Corporación, ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un asunto judicial; criterio que reitera en el presente trámite, por cuanto la demanda se dirigió esencialmente a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia a través de los cuales le fue impuesta al accionante la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Expresamente ha dicho la Corporación: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido consideró: “ La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador. ” –Resaltado fuera de texto- El proceso penal en curso, le impide al demandante solicitar protección al juez de tutela, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de defensa constitucional, según los cuales “(e)sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ” (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir: “ La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales ”. 2. De otra parte, aun a pesar de constatarse la presencia de otras herramientas de defensa judicial, la tutela puede ser viable para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, siempre que el otro medio no sea idóneo o eficaz para tal propósito. Sin embargo, cuando el interesado propone la tutela como mecanismo transitorio es imperioso demostrar la necesidad pronta de la intervención del juez constitucional, esto es, que en efecto se está ante un perjuicio irremediable que debe ser conjurado.

Es preciso entonces que el juez evalúe con detenimiento las circunstancias en que se encuentra el interesado porque no todo perjuicio reviste tal connotación. Para determinarlo es necesario tener en cuenta elementos tales como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el afectado por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, cuestión que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Para ello debe el accionante acreditar que necesariamente sobrevendrá un “perjuicio” diferente a las limitaciones inherentes a la sanción penal, disciplinaria o a la imposición de una medida de aseguramiento o cautelar pues “ ello constituye una afectación legítima de los derechos del sujeto objeto de la medida y no generan -per se- un perjuicio contrario al orden jurídico constitucional ”, asuntos que deben ser resueltos al interior del proceso, pues el juez de tutela no debe propiciar la dualidad de decisiones ni asumir la competencia atribuida por el Ordenamiento a las autoridades ordinarias. 3.

En el caso sub exámine, para obtener el accionante sus pretensiones, cuenta en el ordenamiento con: i) el instituto de las nulidades el cual “ puede invocar en cualquier estado de la actuación procesal ” si en realidad estima que existen “irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso ”, ii) el control de la medida de aseguramiento, el cual puede invocar ante el juez de conocimiento a fin de que sea revisada la legalidad material de la prueba mínima para decretar la detención, el cual es procedente “ cuando se supone o se deja de valorar una o más pruebas”, “cuando aparezca clara y ostensiblemente demostrado que se distorsionó su contenido o la inferencia lógica en la construcción del indicio, o se desconocieron las reglas de la sana crítica” y “ cuando es practicada o aportada al proceso con desconocimiento de algún requisito condicionante de su validez” –Ley 600 de 2000, artículo 392-, y iii) los recursos ordinarios para debatir las decisiones que se profieran si las mismas resultan adversas a sus pretensiones.

Tal realidad descarta por completo la acción constitucional, toda vez que las autoridades ordinarias en el curso del proceso pueden examinar, si existió o no violación a garantías fundamentales del accionante, e impide a la Sala emitir cualquier pronunciamiento, por cuanto –se reitera- la tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios, salvo que exista un perjuicio irremediable bajo los lineamientos atrás señalados, conjunto de situaciones que en el caso que se examina realmente no confluyen. 4.

Aunque lo anterior es suficiente para no tutelar, la Sala debe indicarle al accionante, que una vez agotados todos los medios de defensa judicial ordinarios, si aún considera que está privado de la libertad con vulneración de garantías constitucionales o legales, el mecanismo idóneo para restablecer su derecho, no es la tutela pretextando vulneraciones al debido proceso, sino la acción de hábeas corpus -artículo 30 de la Constitución Política y Ley 1095 de 2006 -.

Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala negará las pretensiones de la demanda, no sin antes aclararle al demandante que si lo que pretende es la sustitución de la medida de aseguramiento de detención intramural por la domiciliaria, la misma debe solicitarla al interior del proceso. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. � Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, sentencia de 10 de febrero de 2009. � Artículo 308 de la Ley 600 de 2000. � Numeral 2º del artículo 306 ibídem. � Artículo 30 de la Constitución Política.

Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus (…).-Resaltado fuera de texto- Decreto 2591 de 1991. 6º—Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…) 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. -Resaltado fuera de texto- �Artículo 1º.

El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.

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