Micelio
T-45154 (02-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 45154 A/. JEREMIAS MESA MORENO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 45154 A/. JEREMIAS MESA MORENO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 373 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por la apoderada de JEREMIAS MESA MORENO, contra el fallo del 26 de octubre de 2009 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio declaró improcedente la tutela reclamada contra el Juzgado Doce Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.

I.

ANTECEDENTES Fueron puntualmente reseñados en el fallo de primera instancia así: “JEREMIAS MESA MORENO, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.109819 de Bogotá, interpone la acción de tutela por intermedio de apoderada, al considerar que la actuación desplegada por el demandado desconoce sus derechos constitucionales fundamentales.

Dice el Juzgado Sesenta y Uno de Control de Garantías, negó el 20 de agosto de 2009, la libertad provisional por vencimiento de términos, solicitada por la defensa y el Ministerio Público. Inconformes con la determinación interpusieron recurso de apelación, concediéndose en el efecto devolutivo. Actuación que correspondió al Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Descongestión, estrado que fijó fecha para audiencia de sustentación el 25 de septiembre del presente año a las 2:00 p.m. En el curso de la diligencia, la juez de conocimiento, interrogó a las partes sobre el estado actual del proceso, informándose por la defensa que, contra su procurado se dictó sentencia condenatoria contra la cual se interpuso recurso de apelación; razón que llevó a la funcionaria a no resolver la alzada.

Depreca el amparo de los derechos conculcados y se ordene al estrado accionado que resuelva de fondo el recurso de apelación, al encontrarse ante institutos diferentes.”(sic) II. EL FALLO IMPUGNADO A través del fallo de fecha 26 de octubre de 2009 la Sala a quo negó la solicitud de amparo invocada al considerar que si bien nuestro sistema normativo protege el acceso a la administración de justicia como parte esencial del debido proceso y éste a su vez contiene la prerrogativa que les asiste a las partes de impugnar las decisiones con las cuales presente inconformidad, en el caso expuesto no se advierte quebranto alguno a los derechos referidos, toda vez que la posición asumida por el estrado accionado al señalar que el recurso interpuesto contra la decisión que negó la libertad provisional -por vencimiento de términos- carecía de objeto al dilucidarse el punto en la sentencia proferida en contra del actor por el Juzgado 15 Penal del Circuito de conocimiento es totalmente acertada, puesto que la libertad provisional quedó subsumida en la sentencia condenatoria en la cual no se concedieron ni los subrogados ni mecanismos sustitutivos de la pena.

III. IMPUGNACIÓN Es y ha sido criterio pacífico de la Sala, que aún cuando el impugnante no manifestó las razones de inconformidad con el fallo de primer grado, esta omisión, sin embargo, no es óbice para que se entre a desatar la alzada, como quiera que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1.991, que está orientado a la eficacia y prevalencia del derecho sustancial, no se contempló el deber de sustentar los motivos del disenso.

IV. CONSIDERACIONES El fallo proferido por el Tribunal será confirmado por cuando comparte plenamente los argumentos allí planteados además de los que a continuación de exponen. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresada en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En idéntica dirección la doctrina constitucional se ha tornado constante y pacífica en señalar que cuando se trata de providencias judiciales la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos.

Ahora bien, descendiendo al trámite, el problema jurídico que converge es: se presentó vulneración al derecho fundamental al debido proceso aducido por la apoderada del actor con la decisión adoptada en audiencia por la Jueza Doce Penal del Circuito mediante la cual se abstuvo de desatar el recurso de alzada interpuesto contra la negativa a conceder la libertad provisional de conformidad con el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, por carencia de objeto? La respuesta a tan puntual temática se ofrece palmaria: ningún quebrantamiento a derechos fundamentales que comporte vía de hecho es dable enrostrar al funcionario judicial accionado toda vez que si bien dicha determinación no se encuentra regulada de manera explícita en nuestro sistema normativo, la misma no se ofrece irrazonable o contraria al mismo, sino por el contrario consulta con la competencia funcional y especial de los diferentes jueces a cargo de quienes recae el conocimiento de determinado asunto y que para el caso en concreto hacía carente de objeto un pronunciamiento sobre el recurso elevado al definirse por cuenta del fallo condenatorio la privación de la libertad del inculpado.

Dígase que si bien –en principio- se imponía a la titular del juzgado accionado resolver el recurso de apelación sometido a su consideración evaluando los argumentos de cada uno de los recurrentes y la procedencia de sus pretensiones, no se puede desconocer que cualquier decisión favorable o no carecía de sentido ante la emisión de la decisión de carácter condenatorio en contra del actor al amparo del artículo 450 de la Ley 906 de 2004.

De allí que no fuese que injustificadamente se sustrajera la funcionaria judicial de cumplir con sus funciones, sino la adopción de una determinación que consultara con la realidad procesal de la actuación seguida contra JEREMIAS MESA MORENO. En este orden de ideas, no resulta admisible en sede de tutela el planteamiento del tutelante, pues no se le denegó en momento alguno el acceso a la administración, de suerte que, en contra de la sentencia condenatoria está ejerciendo los recursos de ley y además en el curso del proceso puede peticionar por otras vías la libertad de su prohijado ante las autoridades que resulten competentes.

Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a denegar el amparo deprecado y en consecuencia habrá de confirmar el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Notifíquese esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8