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T-45153 (19-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2535 de 1993Decreto 2591 de 1991Ley 1119 de 2006Ley 119 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 45153 GUILLERMO MICÁN AVELLANEDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 45153 GUILLERMO MICÁN AVELLANEDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 362 Bogotá D.C., noviembre diecinueve (19) de dos mil nueve (2009) V I S T O S Decide la Corte la impugnación propuesta por el accionante GUILLERMO MICÁN AVELLANEDA, contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de octubre de 2009, mediante el cual negó el amparo constitucional para los derechos fundamentales cuya vulneración atribuye al Comando General de las Fuerzas Militares – Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano GUILLERMO MICÁN AVELLANEDA promueve demanda de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, a la vida e igualdad que considera vulnerados por el Comando de las Fuerzas Militares. Como sustento de la demanda refiere el actor, el 5 de enero de 2009 presentó petición ante el Comandante de las Fuerzas Militares solicitando la revalidación del permiso para porte de dos armas de defensa personal que vencieron en diciembre de 2008, frente a lo cual recibió respuesta negativa el 15 de enero siguiente, ordenándosele además la devolución de las armas al Estado, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición el que fue resuelto en forma desfavorable.

Agrega que el 14 de abril reiteró la anterior petición en orden a propiciar un pronunciamiento sobre el particular y así habilitar los recursos respecto de la decisión desfavorable, recibiendo el 31 de julio hogaño contestación en la que se reafirma la posición inicial. Advierte así, solicitó la revocatoria de los actos administrativos proferidos por cuanto al negar la revalidación de los salvoconductos y ordenar la devolución de las armas, prácticamente se está aplicando una especie de expropiación, evidenciándose con ello una decisión arbitraria dado que en su caso debe darse aplicación al parágrafo 3º, artículo 1º de la Ley 1119 de 2006, que permite en cualquier revalidar el permiso cancelando un salario mínimo legal mensual vigente.

Concluye así, los actos administrativos reseñados constituyen una vía de hecho con origen en al abuso de poder, además que el porte de las armas le resulta necesario en orden a contrarrestar la situación de inseguridad que se presenta al ser propietario de una finca ubicada en la vereda Mochuelo Alto de la localidad de Ciudad Bolívar por donde debe transitar junto a sus hermanos de la tercera edad.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Jefe Seccional Principal del DCCA – Ministerio de Defensa Nacional refiere que el accionante radicó derecho de petición el 7 de enero de 2009, al cual se ofreció respuesta el 15 de enero siguiente donde se informaba que no era viable acceder a la revalidación de los permisos para porte de armas por encontrarse vencido el término establecido por la ley –artículo 87 del Decreto 2535 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1119 de 2006- para efectuar dicho trámite, pedimento que fue reiterado en dos oportunidades posteriores, habiéndose atendido oportunamente tales requerimientos.

De otra parte destaca, el señor MICÁN AVELLANEDA en ningún momento ha efectuado radicación de documentos correspondientes a solicitud de duplicados de los permisos para las armas de fuego de posee, debiéndose indicar que cuando el usuario extravía o le es hurtado el permiso cuenta con 30 días para presentarse ante el DCCA, o ante cualquiera de las Seccionales y solicitar su expedición, acción que solo cumplió el actor después de 6 meses de la pérdida.

Advierte así, el Decreto 2535 de 1993 y Ley 1119 de 2006 establecen claramente los diferentes plazos que tienen los usuarios de armas, para la revalidación de los permisos y las sanciones pertinentes, por lo que la imposición de la multa o la orden de decomiso definitivo a favor del Estado, no es un capricho del Departamento, sino que tiene su fundamento en la Ley.

FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 21 de octubre del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado, tras considerar que contra las decisiones administrativas cuestionadas el actor no interpuso los recursos en la vía gubernativa, como tampoco presentó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, cuyo término venció para los primeros actos, sin embargo, al revisar la última determinación se tiene que todavía existe la posibilidad de cuestionar su legalidad, constituyéndose éste en un medio de protección a sus derechos.

De la misma manera precisa, no procede el amparo constitucional transitorio, al no demostrarse la existencia de un perjuicio irremediable dado que la única referencia al respecto lo es el estado de permanente inseguridad que debe soportar el actor mientras transita por la localidad de Ciudad Bolívar donde visita una finca, manifestaciones de las cuales no puede derivarse con suficiencia la existencia de elementos fácticos que indiquen la necesidad del amparo inmediato, urgente e impostergable, sino por el contrario permiten concluir que el procedimiento contencioso administrativo es idóneo y efectivo para debatir la decisión reprobada.

IMPUGNACIÓN El accionante manifiesta su desacuerdo frente a la decisión proferida por el A quo, insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto señala, el alto índice de inseguridad que se registra en la localidad de Ciudad Bolívar constituye un alto riesgo que hace procedente el amparo mecanismo transitorio, además que si se observa el artículo 1º de la Ley 119 de 2006, en ninguna parte dispone la entrega de las armas al Estado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional en actuación que involucra al Comando General de las Fuerzas Militares – Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Con fundamento en la reseña fáctica expuesta, la Sala debe resolver si se afectan los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, a la vida e igualdad del ciudadano GUILLERMO MICÁN AVELLANEDA, por la negativa de las autoridades accionadas a revalidar el permiso para porte de dos armas que elevó el pasado 5 de enero de 2009, pues considera el peticionario, le asiste el derecho a ello.

Para tal fin, resulta útil recordar lo señalado en el artículo 1º de la Ley 1119 de 2006 que reglamenta lo concerniente a la actualización de los permisos vencidos: “Las personas naturales y jurídicas que al entrar en vigencia la presente ley tengan en su poder armas de fuego debidamente registradas en el Archivo Nacional Sistematizado de Armas del Departamento Control y Comercio de Armas Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares, con salvoconducto o permiso para porte o tenencia vencido, podrán optar por: 1.

Tramitar la expedición del respectivo permiso para porte o tenencia ante el Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos DCCA, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Adelantar el trámite dentro del 1o de marzo de 2007 hasta el 31 de agosto de 2008, tiempo durante el cual se aplicará una mínima multa establecida en la presente ley; b) Presentar el Formulario Unico Nacional de Trámites, suministrado por la autoridad militar competente, debidamente diligenciado; c) Presentar fotocopia del permiso de porte o tenencia o del salvoconducto vencido que amparaba el arma, o fotocopia de la factura de uso-venta expedida por la Industria Militar.

Cuando se trate de armas asignadas, deberán presentar la factura de asignación expedida por el Comando General de las Fuerzas Militares; d) Anexar fotocopia de la cédula de ciudadanía y del certificado judicial vigente del solicitante, o del representante legal como persona jurídica, anexando además el certificado vigente de la Cámara de Comercio; e) Presentar recibo de pago de la multa equivalente a un cuarto (1/4) de salario mínimo legal mensual vigente por cada arma y cancelar además el valor correspondiente al permiso de uso del arma solicitado.

Este pago deberá ser realizado en la cuenta bancaria que el Comando General de las Fuerzas Militares establezca para tal fin. 2. Devolver el arma hasta el 31 de Agosto de 2008 al Comando General de las Fuerzas Militares-Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, por intermedio de los Comandos de Brigada o Unidad Táctica del Ejército, o sus equivalentes en la Armada Nacional o Fuerza Aérea, quienes levantarán el acta de recepción, cancelarán a su propietario el valor respectivo de cada arma según la tabla de avalúo que para tal efecto ha definido el Comando General de las Fuerzas Militares y se efectuarán las anotaciones respectivas en el Archivo Nacional Sistematizado de Armas.

PARÁGRAFO 1 º. Al entrar en vigencia la presente ley y dentro del término de tiempo establecido en el presente artículo, los ciudadanos podrán hacer entrega de cualquier tipo de arma de fuego que posean de forma ilegal, ya sea por no contar con salvoconducto o permiso expedido por la Autoridad Militar competente o por no tener la factura de asignación expedida por el Comando General de las Fuerzas Militares o porque no han podido probar la legalidad de su origen o procedencia, conducta por la cual recibirán una compensación en dinero por cada arma entregada, conforme a la tabla de avalúo de armas de fuego del Comando General de las Fuerzas Militares.

PARÁGRAFO 2 º. Los ciudadanos que tengan armas registradas en el Archivo Nacional Sistematizado de Armas sobre las cuales no han podido probar su procedencia legal, deberán entregarlas en el mismo término de tiempo establecido en este artículo, para lo cual se les reconocerá una compensación en dinero por cada arma entregada, conforme con la tabla de avalúo del Coma ndo de las Fuerzas Militares establecida y se les descargará del sistema.

PARÁGRAFO 3 º. Vencido el término señalado del 31 de agosto de 2008, si los titulares de permisos para porte o para tenencia no cumplen con lo señalado, podrán tramitar en cualquier tiempo su revalidación, cancelando un (1) salario mínimo mensual vigente por cada arma de fuego. En todo caso el arma que se encuentre en esta situación, no podrá ser portada por el titular del permiso o salvoconducto vencido, so pena de ser decomisada por la autoridad competente, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

Así las cosas, el sentido desfavorable de la respuesta ofrecida por las entidades accionadas al actor no puede entenderse como una transgresión de los derechos fundamentales invocados porque de acuerdo con lo normado en el artículo 1º de la Ley 1119 de 2006 al no contar el permiso para el porte de armas vigente, le corresponde al señor MICÁN AVELLANEDA entregarlas a la entidad estatal designada por la ley, situación que se aviene en todo a lo expresado por la Carta Fundamental de 1991 en su artículo 223 cuando estableció la prohibición a los particulares de portar armas, municiones de guerra y explosivos sin permiso de la autoridad competente.

En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad al cual alude el accionante, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por la autoridad accionada, al haber atendido desfavorablemente su petición, frente a una situación fáctica idéntica a la suya. Por lo anterior, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, por lo que se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 12