CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 45149 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 45149 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 375 Bogotá. D.C., tres de diciembre de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por MATEO RAFAEL LOZANO MÉNDEZ en contra del fallo proferido el 20 de octubre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la vivienda digna, trabajo, salud, alimentación, educación, mínimo vital, protección especial de la niñez y de adultos mayores, presuntamente vulnerados por la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA-, el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR - COMPENSAR-.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso MATEO RAFAEL LOZANO MÉNDEZ que por su condición de desplazado de la vereda Doña Ana del municipio de San Benito Abad (Sucre), -inscrito en el Registro Único de Población Desplazada-, padre de cuatro hijos menores de edad, a cargo de su madre, de dos sobrinos y un hermano con discapacidad, Acción Social no ha prorrogado la ayuda humanitaria para lograr su manutención y la de su familia. 2.
Agregó que ha intentado inscribirse en COMPENSAR para beneficiarse de los subsidios del Gobierno Nacional pero siempre le dicen que FONVIVIENDA no ha destinado recursos para ese efecto y a la fecha no hay convocatorias. 3. Por lo anterior solicitó al juez de tutela ordenar: i) su inscripción e inclusión “ en programas de postulación y asignación para subsidio familiar de vivienda a población desplazada, sin consideración a la ausencia actual de recursos o al cierre de inscripciones ”, ii) la entrega de $15.000.000 para “ acometer proyecto productivo y generación de ingresos ”, y iii) “ nuevas e inmediatas ayudas de emergencia, para arriendos alimentación, vestido, transporte”, ayudas “ nutricionales y educativas: cupos gratuitos, suplementos vitamínicos, uniformes útiles escolares, loncheras, entre otros”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. FONVIVIENDA informó que “ referente a la apertura de convocatoria para la bolsa especial de población en situación de desplazamiento, (…) mediante la Resolución 174 de 2007 del Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-, se dio apertura a la Convocatoria para la población en situación de desplazamiento, durante el periodo comprendido entre 8 de junio y el 6 de julio de 2007, y que mediante Resolución 194 del 6 de julio de 2006, se amplió la fecha de cierre de dicha convocatoria hasta el 13 de julio de 2007.
En la convocatoria en mención, para la población en situación de desplazamiento, fueron presentadas doscientas veinte mil ochocientos treinta y un (220.831) postulaciones, lo cual corresponde a igual número de hogares. Agregó que “quienes no se postularon en la convocatoria para la población desplazada que venció el 13 de julio de 2007, podrán presentarse en las futuras convocatorias que programe el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, quien continuará con la atención a la población en situación de desplazamiento de acuerdo con los recursos disponibles ”. 2.
COMPENSAR manifestó que esa entidad, en relación con los subsidios de vivienda, sólo informa a los usuarios sobre los requisitos, recibe solicitudes, verifica los datos aportados y tramita adjudicación a través de FONVIVIENDA. 3. la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL se opuso a la demanda, por cuanto “ la acción de tutela no puede convertirse en el instrumento utilizado por la población inscrita en el Registro Único de Población Desplazada –RUPD- para obviar la realización de los trámites normales de inscripción y tramitación de las solicitudes de inclusión en los programas ya que ello, sería poner en riesgo los derechos fundamentales de las personas que han realizado todos los trámites (sic) y están a la espera de la asignación de recursos, aunado a la consolidación de la idea errada de utilizar la acción de tutela para pretender el acceso a los programas y beneficios ofrecidos por el Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada –SNAIPD-.” “ En consecuencia es claro que la superación de la situación de vulnerabilidad comporta una corresponsabilidad donde los beneficiarios o destinatarios de los programas deben acercarse a cada entidad dependiendo de su competencia y no pretender que mediante la interposición de la acción de tutela el juez constitucional ordene la entrega inmediata de cada uno de ellos, ya que esto conllevaría inexorablemente a que la acción de tutela (sic) se convierta en el mecanismo regular de acceso, lo cual no solamente desnaturalizaría la acción, sino que eventualmente podría causar una gran congestión de los despachos judiciales”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección solicitada, por cuanto consideró que “ las entidades demandadas no incurrieron en proceder u omisión que afecten los derechos fundamentales de Mateo Rafael y acceder a sus pretensiones derivaría en otorgar trato preferencial en detrimento del derecho a la igualdad que asiste a las demás personas en situación de desplazamiento ”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugno la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del caso concreto 1. El demandante pretende por este medio de defensa judicial acceder a las asistencias estatales establecidas para la población desplazada. 2. Para resolver el asunto la Sala debe precisar que de conformidad con lo previsto por la Ley 387 de 1997, en concordancia con el Decreto 2569 de 2000, corresponde a la Agencia Presidencial para la Acción Social, coordinar el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, debiendo promover entre las entidades que integran el Sistema, el diseño y la elaboración de programas y proyectos encaminados a prevenir y brindar atención integral a los afectados por el desplazamiento, promover y coordinar la adopción, por parte de las autoridades nacionales y locales, de medidas humanitarias, de forma tal que se brinde oportunamente atención humanitaria, protección y condiciones de estabilización y consolidación a esa población. En ese mismo sentido, al lado de esa labor eminentemente coordinadora, también tiene otra ejecutora en virtud de la cual debe proporcionar ayuda humanitaria de emergencia, para mitigar el impacto inicial que produce el desplazamiento.
La Corte Constitucional ha precisado que “… la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada y la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia o su respectiva prórroga hacen parte del catálogo de los derechos fundamentales mínimos de la población desplazada” razón por la cual resulta válido acudir al juez de tutela con el fin de lograr su protección. Lo anterior, sin desconocer la esencia del Sistema que el Estado ha implementado para la protección de la población desplazada, en virtud del cual a Acción Social le corresponde prestar la ayuda de emergencia, con la posibilidad de prorrogar la misma en situaciones excepcionales, para luego coordinar con las otras entidades involucradas -Ministerio de Educación, Medio Ambiente y Vivienda, Protección Social, etc.- la ejecución de programas que permitan una atención de mayor permanencia para afrontar la crisis humanitaria, con miras a lograr la reincorporación a la vida familiar, social y laboral del desplazado.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional: “i) A pesar de las restricciones presupuestales y los recursos escasos, la ayuda humanitaria de emergencia, como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, debe ser garantizada por el Estado para que la población desplazada logre mitigar su apremiante situación; ii) la entrega de esta asistencia debe respetar de forma estricta el orden cronológico definido por Acción Social y sólo podrá hacerse entrega de forma prioritaria ante situaciones de urgencia manifiesta; iii) la prórroga de la ayuda humanitaria debe ser evaluada en cada caso concreto, en especial cuando se trata de adultos mayores o madres cabeza de familia que no cuentan con los recursos económicos para su sostenimiento; y, iv) la entrega de la prórroga de la asistencia humanitaria debe realizarse según lo dispuesto en la sentencia C-278/07, es decir, hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su propio sostenimiento.” -Negrillas fuera del original- 3.
En el caso sub exámine, según la demanda, el accionante fue inscrito en el Registro Único de Población Desplazada y le fue suministrada la ayuda humanitaria de emergencia. Siendo ello así, no tendría derecho a que se le vuelva a otorgar tal beneficio, si nos atenemos al contenido del artículo 15 de la Ley 287 de 1997, según el cual a este apoyo “… se tiene derecho por espacio máximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) más.” No obstante, la citada Corporación, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15 parágrafo y 128 de la ley 387 de 1997, “Por la cual se adoptan medidas en la prevención, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia de la República de Colombia” mediante sentencia C-278 de 2007, declaró inexequibles las expresiones “máximo” y “excepcionalmente por otros tres (3) más” y exequible el resto del parágrafo, en el entendido que “…el término de la atención humanitaria de emergencia previsto en esa disposición será prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento”, al concluir que tal como está concebida la norma, “… lleva en la práctica a que el término para brindar ayuda humanitaria opere en contra y no a favor de los desplazados, como debe ser, pues se repite, conforme a lo dispuesto en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en el Estado, en cuya contra también repercutirá el escaso tiempo otorgado, recae la responsabilidad de solucionar la situación de esas personas y, por tanto, debe llevar a cabo acciones oportuna, efectivas y suficientes en tal sentido, observando, al efecto, los principios rectores de humanidad, imparcialidad y no discriminación”.
De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Agencia Presidencial para la Acción Social verificar no sólo las condiciones de auto-sostenimiento de la población desplazada, sino también prestar la ayuda idónea y adecuada para que éstos puedan acudir a las entidades que integran el Sistema para la Atención integral con el fin de acceder a los beneficios a que tienen derecho, entre ellos, el de los subsidios de vivienda de interés social; dado que de no hacerlo, conlleva a que se desconozca la filosofía para la cual fue creada. 4.
No obstante lo anterior, en el presente asunto, el accionante promovió la acción de tutela sin demostrar haber acudido ante la Agencia Presidencial para la Acción Social, olvidando que este mecanismo de defensa judicial no es procedente para substituir los medios administrativos ordinarios instituidos para reclamar la ayuda humanitaria o su prórroga, máxime que es esa entidad la competente para verificar la condición de vulnerabilidad del peticionario y de su núcleo familiar antes de determinar si tienen o no derecho a las mismas.
Igualmente el demandante tampoco ha solicitado su inclusión en algún proyecto productivo, ni se postuló para la asignación del subsidio de vivienda del año 2007. 5. De otra parte la Sala no está habilitada para ordenar la concesión de subsidios de vivienda por fuera de los procedimientos establecidos para ello, por cuanto para acceder a las asistencias estatales se requiere que los ciudadanos respeten las reglas que rigen su asignación; pues si bien es cierto por las condiciones de especial vulnerabilidad de las personas que son víctimas del desplazamiento forzado, se impone a las autoridades competentes el deber perentorio de atender sus necesidades con un especial grado de diligencia y celeridad, tambien es verdad que a aquellas les asiste la carga de acatar diligéntemente las normas que rigen las concesiones de beneficios.
En este sentido, la pretensión del accionante dirigida a que le sea asignado un subsidio de vivienda sin la existencia actual de convocatorias de esa indole, sin importar si hay disponibilidad o no de recursos para ello, es reclamar para sí un privilegio contrario a la Constitución y a la Ley, que riñe con la teleología de los derechos fundamentales y de esta acción constitucional.
Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-496 de 2007. � Ibídem 1 14