CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 45147 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 366 Bogotá D. C., veinte de noviembre de dos mil nueve Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la demanda interpuesta por CELINA EUGENIO DE JURADO en contra de las Salas de Casación Penal y Civil de esta Corporación, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Se advierte que el 12 de noviembre de 2009 los honorables Magistrados JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTIZ se declararon impedidos para conocer de esta acción constitucional, toda vez la misma se dirigió en contra de una providencia por ellos proferidas en Sala dual.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante fallo de tutela proferido el 9 de junio de 2009 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, fue declarada improcedente la demanda de tutela promovida por CELINA EUGENIO DE JURADO en contra de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pamplona y el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, al advertir que las decisiones cuestionadas no eran constitutivas de causales especificas de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales. 2.
Apelada la anterior decisión, la Sala de Casación Civil declaró nulo todo lo actuado y rechazó la demanda constitucional mediante providencia dictada el 13 de julio de 2009, por cuanto consideró que la acción de tutela no es admisible cuando se dirige en contra de actos proferidos por esta Corporación como máximo órgano de la Jurisdicción Ordinaria. 3.
Inconforme la demandante, promovió acción de tutela en contra de las providencias anteriores, las cuales estima violatorias de sus derechos fundamentales, toda vez que la Corporación no resolvió de fondo el asunto por ella planteado, ni remitió el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Por lo anterior la accionante solicitó al juez de tutela, amparar su derecho fundamental al debido proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar, tanto el fallo de tutela proferido el 9 de junio de 2009 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, como el auto dictado el 13 de julio del mismo año por la Sala de Casación Civil, mediante el cual, al resolver sobre la impugnación promovida por la accionante en contra de la decisión precitada, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso constitucional y rechazó la demanda entonces interpuesta por CELINA EUGENIO DE JURADO en contra de la Sala de Casación Labora entre otras autoridades. 2.
La Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que los falladores aplicaron el derecho al resolver el litigio, como sucede en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla. 3.
En el caso que concita la atención de la Sala, si bien es cierto esta Colegiatura actualmente conoce las demandas de tutela en contra de las Salas de Casación de esta Corporación por importantes razones de orden constitucional, no se puede olvidar que por varios años sostuvo que en virtud del artículo 235 de la Carta Política la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, y siendo su primera atribución la de actuar como tribunal de casación, cuando ella se pronuncia en tal condición queda por completo descartada la posibilidad de que sus decisiones sean revisadas por otro funcionario judicial.
En ese orden de ideas, no obstante que esta Sala hoy no comparte esa tesis ahora censurada en la demanda, la cual aún conserva la Sala de Casación Civil, la misma no deja de ser razonable y seriamente motivada sólo por no ser compartida por la accionante o por otro juez; por tanto la acción es improcedente y por lo mismo, se negarán las pretensiones de la demanda. 4.
Finalmente, considerando que la acción no procede en contra del auto por el cual fue anulada la sentencia dictada el 9 de julio por esta Colegiatura, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la constitucionalidad de esta última providencia, toda vez es inane emitir consideraciones sobre un acto invalidado que permanecerá en ese estado. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. PAGE 7