Micelio
T-45146 (11-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 45146 A/. JORGE OLIVERIO MUÑOZ NAVARRO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 45146 A/. JORGE OLIVERIO MUÑOZ NAVARRO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 354 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por JORGE OLIVERIO MUÑOZ NAVARRO, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a cuyo trámite se impuso la vinculación oficiosa del Juzgado 21 Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración a su derecho al debido proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 25 de febrero de 2009 el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali condenó a JORGE OLIVERIO MUÑOZ NAVARRO a la pena principal de 36 meses de prisión y multa de $50.836.000 como responsable del delito de omisión de agente retenedor o recaudador, decisión que fue emitida dos días después de finalizada la audiencia pública -23 de febrero-. 2.

Con el propósito de notificar la sentencia fueron libradas en la misma fecha comunicaciones a los sujetos procesales, concurriendo a notificarse de manera personal el representante del Ministerio Público y el delegado de la Fiscalía, siendo los restantes sujetos notificados por edicto fijado el 2 de marzo de 2009 y desfijado el 4 siguiente. 3.

El 16 de marzo de 2009 el defensor solicitó la nulidad de la notificación de la sentencia, toda vez que sólo recibió la referida comunicación el día 10 anterior -para lo cual arribó copia de la correspondiente planilla, señalando que la misma comunicación fue enviada el mismo día en que fue fijado el edicto-, presentándose irregularidades que atentaron contra el derecho de defensa al imposibilitarle la interposición del recurso de apelación. 4.

El sentenciador mediante proveído del 24 de marzo de 2009 negó por improcedente la nulidad peticionada al considerar que no se había presentado irregularidad alguna en el trámite pues no era obligatorio expedir comunicaciones con el fin de que los sujetos comparecieran a notificarse al haberse dictado fallo dentro del término legal, existiendo en cabeza de los interesados el deber de estar pendiente de su expedición y además por cuanto, para la notificación se acudió al mecanismo supletorio previsto en la Ley al tenor del artículo 180 de la Ley 600 de 2000. 5.

Apelada tal determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resolvió abstenerse de desatar la alzada el 17 de septiembre del corriente año, argumentando que una vez ejecutoriada la sentencia carecía de competencia el a quo para conocer de la petición de nulidad.

6. JORGE OLIVERIO MUÑOZ NAVARRO, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela en busca de protección a su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que sin mayor consideración la Sala accionada se abstuvo de verificar el trámite de notificación objeto de la acción bajo el entendido de carecer de competencia para ello, desatendiendo el deber que como administradores de justicia le asiste, máxime cuando se observa que la secretaría realizó erróneamente el acto referido.

Por lo anterior solicitó que como consecuencia del amparo deprecado se revoque la decisión del 17 de septiembre de 2009. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Oportunamente concurrió el Juzgado accionado reseñando la actuación surtida al interior del diligenciamiento y de manera particular el proceso de notificación de la sentencia condenatoria, precisando que la negativa a decretar la nulidad estuvo debidamente soportada en la Ley 600 de 2000 así como en precedentes jurisprudenciales.

III. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que se ataca una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, respecto del cual la Corte es superior funcional. Bastante se ha venido insistiendo -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido, como bien lo precisó la Corte Constitucional –sentencia C-543 de 1992- y la propia jurisprudencia reiterada de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que apunta en últimas a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante –que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.

En el caso en cuestión, lejos están de constituir las decisiones de instancia una afrenta al derecho fundamental aducido –debido proceso- por el libelista, y de manera particular el auto emitido por el juez colegiado, pues éste partió de la ejecutoria de la sentencia para declararse incompetente de pronunciarse de petición alguna. En efecto, si bien el ad quem no conoció el fondo de la solicitud de nulidad, es claro que la misma tampoco tenía vocación de prosperidad, pues de entrada se advertía que ninguna irregularidad se había producido en el trámite de notificación atacado, como bien lo preciso el Juzgado de primera instancia al considerar el tema.

Tema del que vale la pena reseñar la posición de esta Magistratura: “…, con la lectura de la normatividad –artículo 180 Id-, tratándose de la fijación del edicto, no se requiere ese paso previo [refiriéndose a la citación a las partes por el medio más eficaz], de donde puede concluirse, con la gramática, que no es imprescindible comunicar la toma de decisión a los sujetos procesales con el fin de proceder a enterarlos de esta forma accesoria o subsidiaria.

Pero: a. La ley establece términos dentro de los cuales el Poder Judicial debe dictar sus providencias. Esos lapsos, salvo causa justificada, tienen que ser cumplidos. b. Uno de los deberes de los litigantes, más exactamente de sus representantes o apoderados, es estar pendiente de la solución de los conflictos, es decir, hallarse alerta pues el juez, en cualquier momento, dentro de los términos legales, puede tomar su decisión. c. No obstante, ese deber tiene límites, constituidos por la necesidad de proferir las resoluciones, autos y sentencias dentro de los plazos fijados por la ley.

Dicho de otra forma: el deber de la ”parte” es correlativo al deber judicial. Por ello le compete estar cerca del despacho judicial, porque este, por ejemplo, puede proferir su sentencia dentro de los 15 días siguientes a la terminación de la audiencia, como dice el artículo 410.2 del Código de Procedimiento Penal. Más, si el fallo no es dictado dentro de esos días, el deber compulsivo para las “partes” pierde peso.

Consecuente con lo anterior, si la resolución, auto o sentencia, es proferida dentro del marco temporal legal, no es menester oficiar a los sujetos procesales, salvo cuando la misma normatividad compele a ello. Y lo contrario: si la determinación judicial es posterior a la frontera máxima de tiempo establecida en la ley, nace el deber judicial de comunicar a las “partes”, para que se acerquen a la notificación, así la ley, en el caso concreto, no lo exija.

No es, entonces, problema de reglas legales. Es problema de principios: la equidad y la lealtad procesales fuerzan al funcionario judicial, dada la anormalidad temporal del proferimiento, a buscar la vía más expedita para hacer saber a los involucrados en el proceso, que ha tomado una decisión. Por eso el artículo 83 de la Constitución Política afirma que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas se deben ceñir a los postulados de la buena fe; por eso el artículo 17.1 del Código de Procedimiento Penal dice que “Quienes intervienen en la actuación procesal están en el deber de hacerlo con absoluta lealtad y buena fe”; y por eso la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia somete a sus Servidores el “cumplimiento de los términos” en la atención de los distintos asuntos y diligencias (Ley 270 de 1996, artículo 153.7), y, a la vez, al deber de desempeñar las funciones con “lealtad e imparcialidad” (Ley 270 de 1996, artículo 153.2).” (Subrayado fuera del texto) Nada más alejada de la realidad, entonces, la pretensión del accionante al invocar la presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa efectuada por las autoridades accionadas en sus decisiones, pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad adoptaron la determinación que resultaba adecuada al marco normativo aplicable.

De allí que no se advierta –se reitera- que las decisiones censuradas se muestren ajenas o contrarias al ordenamiento jurídico colombiano o sean producto de la arbitrariedad de los operadores judiciales, y por ello, se insiste, no está llamado el Juez constitucional a ser una instancia más en el derrotero de los procedimientos ordinarios legalmente establecidos.

Por manera que la mera circunstancia de que el actor no comparta la fundada argumentación efectuada por las autoridades vinculadas conforme a lo expuesto en precedencia no lo legitima para incoar la acción constitucional, toda vez que lo que se avizora es una simple inconformidad con las mismas, las que lejos de resultarles adversas entrañan una plena consistencia jurídica dirigida al cabal ejercicio de sus derechos fundamentales.

Como estos motivos son extraños y ajenos a la acción, la Sala procederá a negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Negar la acción de tutela invocada por JORGE OLIVERIO MUÑOZ NAVARRO, a través de apoderado.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Casación Rad. 20594 del 31 de marzo de 2004. PAGE 10