CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 45145 República de Colombia JHON FREDY MORALES CALLE Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 45145 República de Colombia JHON FREDY MORALES CALLE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 356 Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor JHON FREDY MORALES CALLE en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES RELEVANTES La información suministrada permite establecer que: 1. El Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín, el 25 de agosto de 2005 emitió sentencia de primera instancia por cuyo medio condenó a JHON FREDY MORALES CALLE, como responsable de los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio. 2. El 25 de octubre de 2007, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó a MORALES CALLE la rebaja de pena con fundamento en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz, aduciendo que al momento de entrar en vigencia la citada norma –julio 25 de 2005-, la sentencia de condena impuesta no se encontraba ejecutoriada. 3.
Impugnada la anterior determinación por vía de los recursos de reposición y, en subsidio apelación, el Juzgado con auto de 23 de noviembre de 2007 mantuvo su criterio y el 18 de enero de 2008 el Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión del a quo. 4. Con providencias de 4 de febrero y 21 de mayo de 2009, el Juzgado, nuevamente, negó al sentenciado la rebaja punitiva con fundamento en la mencionada norma, ratificando el criterio de que al momento de su vigencia no se había proferido fallo de condena en su contra.
Estas decisiones no fueron impugnadas. 5. El mismo Juzgado, el 15 de julio de 2009 emitió proveído por medio del cual reiteró la decisión de negar la reducción punitiva del 10% de la pena impuesta y con auto del 28 de agosto siguiente, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado en contra de esa determinación. 6. Por quinta vez, el sentenciado solicitó la mencionada rebaja punitiva y el Juzgado que vigila la ejecución de su pena, con auto de 21 de septiembre de 2009 se abstuvo de efectuar pronunciamiento de fondo, al estimar que continúan vigentes los argumentos expuestos en anteriores oportunidades.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor JHON FREDY MORALES CALLE cuestiona las providencias de primera y segunda instancia por medio de las cuales las autoridades accionadas negaron la rebaja de su sanción en el equivalente al 10%, por cuanto desconocen la jurisprudencia que ha admitido la posibilidad de reconocer esa diminuente para quien cometió el delito antes de la vigencia de la Ley 975 de 2005, a pesar de que la sentencia se haya proferido con posterioridad.
Agrega que el 10 de septiembre de 2009 nuevamente solicitó la rebaja punitiva con fundamento en el artículo 70 de la Ley 975 de la Ley 975 de 2005 y la sustentó “con jurisprudencia actualizada” del Tribunal Superior de Manizales y de la Corte Constitucional; sin embargo, el Juzgado accionado con auto del 21 de septiembre siguiente, se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo, limitándose a señalar que se remitía a lo decidido en anteriores oportunidades.
Por ello, solicita amparar las garantías fundamentales y ordenar el reconocimiento de la rebaja de pena con fundamento en la citada norma, dando aplicación al principio de favorabilidad. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del pasado 3 de noviembre, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante y a las autoridades accionadas y al representante del Ministerio Público, adscrito a esos despachos judiciales. 2.
El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín efectuó un recuento de las providencias por medio de las cuales ha negado la rebaja de pena al actor con base en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz y respecto de las cuales tuvo la oportunidad de ejercer el contradictorio por vía de los recursos ordinarios. 3.
El Tribunal Superior de Medellín aportó copia de la providencia de 18 de enero de 2009 mediante la cual confirmó la emitida por el a quo, a través de la cual negó la rebaja pena del 10% al sentenciado MORALES CALLE. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 2.
La solicitud de amparo presentada por el actor está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia por cuyo medio las autoridades accionadas negaron la rebaja de pena establecida en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz. 3. De acuerdo con la prueba documental aportada al expediente se tiene que, en cinco oportunidades el accionante solicitó la rebaja del 10% de la pena impuesta.
En la primera ocasión, agotó los medios de defensa judicial, en la segunda, tercera y cuarta no ejerció el contradictorio y, en la última, no se emitió pronunciamiento de fondo. 4. En ejercicio del derecho del derecho de postulación, JHON FREDY MORALES CALLE pidió reconocer la rebaja de la sanción con fundamento en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz.
El juzgado accionado con proveídos del 25 de octubre y 23 de noviembre de 2007 la negó porque al momento de entrar en vigencia la citada norma –julio 25 de 2005-, la sentencia de condena impuesta no se encontraba ejecutoriada, por cuanto fue proferida el 17 de agosto de 2005. Determinación que en razón del recurso de apelación presentado por el sentenciado, fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín con el mismo argumento jurídico. 4.1 La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede acudirse a la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 4.2 También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resultan vulnerados, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.3 Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de las garantías fundamentales invocadas, cuando de su contenido se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico que permite a los funcionarios optar por la negativa del beneficio reclamado sin constituir decisiones contrarias a derecho, lo cual imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó el mecanismo adecuado para debatir su inconformidad en la segunda instancia. 4.4 De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela.
Marco jurisprudencial inaplicable por excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas desconocen derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio por cuanto los funcionarios accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las decisiones, sin que el desacuerdo con ellas adquiera la aptitud suficiente para catalogarlas como vías de hecho. 5.
El sentenciado nuevamente solicitó la reducción punitiva en los términos del artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante proveídos del 4 de febrero, 21 de mayo y 15 de julio de 2009, no accedió a esa prerrogativa, reiterando el criterio de que al entrar en vigencia la citada norma el fallo de condena emitido en contra del sentenciado no estaba ejecutoriado.
Determinaciones respecto de las cuales el actor no ejerció el derecho de contradicción por vía de los recursos de reposición y apelación, evento en el que la solicitud de amparo se torna improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 5.1 La decisión de no haber agotado los mecanismos de defensa mencionados, impide considerar al actor habilitado para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decidido, pues la tutela como instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecida para suplir los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones. 5.2 Es de anotar que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.
Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997, según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (subrayas fuera del texto).
6. JHON FREDY MORALES CALLE también cuestiona el auto por medio del cual el juzgado accionado se abstuvo de resolver de fondo la última solicitud de reducción punitiva con base en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y ordenó estar a lo decidido en anteriores oportunidades, a pesar de no existir identidad respecto del fundamento de la petición porque la sustentó en precedentes jurisprudenciales del Tribunal Superior de Manizales que admiten la rebaja de pena con base en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, aún cuando la ejecutoria de la sentencia haya sido con posterioridad a la vigencia de la citada norma, coartándole al interesado, la posibilidad de ejercitar los recursos ordinarios. 6.1 Ha sido criterio reiterado de la Sala, que cuando un asunto ha sido definido y sobre dicha temática se insiste, sin introducir variante alguna, debe de estarse a lo decidido en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia, puesto que, de lo contrario, se produce un desgaste inoficioso de la administración de justicia; sin embargo, tal situación expuesta no corresponde con los hechos y pretensiones de la presente solicitud de amparo, puesto que al haberse introducido a la petición un sustento diferente al expuesto en las anteriores oportunidades – pronunciamientos sobre la materia emitidos por el Tribunal Superior de Manizales -, imponía al Juzgado accionado, el deber de resolverla mediante auto interlocutorio, independientemente del sentido de su pronunciamiento, en los términos previstos por el artículo 169-2 de la Ley 600 de 2000, susceptible de ser impugnada por vía de los recursos ordinarios. 6.2 La omisión del Juzgado demandado, converge en el desconocimiento del derecho fundamental del debido proceso del cual es titular JHON FREDY MORALES CALLE, motivo por el cual se concederá el amparo de esa garantía fundamental y, en consecuencia, se ordenará al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a adoptar decisión por cuyo medio resuelva de fondo la nueva solicitud de rebaja de pena presentada por el sentenciado y que atendió con auto de trámite de 21 de septiembre de 2009.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de JHON FREDY MORALES CALLE. 2. ORDENAR, en consecuencia, al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a adoptar decisión por cuyo medio resuelva de fondo la nueva solicitud de rebaja de pena presentada por el sentenciado JHON FREDY MORALES CALLE, que atendió con auto de trámite del 21 de septiembre de 2009. 3.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � A través de este segundo auto negó el recurso de reposición. � Así puede apreciarse en la copia de la solicitud, incorporada a folio 25 y siguientes de la actuación. � Pueden consultarse las sentencias T 30223, T 32883, T 33033, T33671 y 38823 a través de las cual se concedió el amparo por no resolverse de fondo una solicitud por inexistencia de identidad de materia.
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