República de Colombia Segunda instancia T. 45144 José Edilson Vanegas Obando. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 45144 José Edilson Vanegas Obando. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.362. Bogotá, D. C., noviembre diecinueve (19) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por José Edilson Vanegas Obando, contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de la cual negó el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso y libertad personal, presuntamente vulnerado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. A solicitud de la Fiscalía General de la Nación, el 21 de julio de 2009 el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Guaduas, Cundinamarca, adelantó las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación por el delito de homicidio agravado e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra José Edilson Vanegas Obando y José Efraín Mora Medina, cargo que fue aceptado por los investigados. 2.
El 6 de agosto de 2009, el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Guaduas después de verificar que las manifestaciones hechas por los imputados en la audiencia preliminar fueron de manera libre y voluntaria le impartió aprobación a la aceptación. Finalmente, mediante sentencia del 22 de octubre siguiente los condenó por el delito de homicidio agravado. 3.
Como quiera la anterior decisión fue impugnada, las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, y está pendiente que se tome la decisión que corresponda. 4. José Edilson Vanegas Obando acude directamente al juez de tutela en procura de amparo de sus garantías constitucionales al debido proceso y libertad personal porque considera que el delito que cometió fue el de lesiones personales en legítima defensa y no la conducta punible imputada por la Fiscalía General de la Nación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.
La Sala Penal del Tribunal competente asumió el conocimiento de las diligencias y comunicó lo pertinente al despacho judicial demandado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. 2. El Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Guaduas, se opuso a las pretensiones del demandante por considerar que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental toda vez que las audiencias a que hace referencia en el escrito de tutela se adelantaron conforme a los parámetros establecidos en la Constitución y la ley. 3.
Con similares argumentos se presentó la Fiscalía accionada, agregando que de accederse a las pretensiones del demandante sería distorsionar la dinámica del Sistema Penal Acusatorio, máxime si se tiene en cuenta que la Ley 906 de 2004 otorga los mecanismos idóneos y eficaces para hacer valer los derechos que dicen están siendo objeto de vulneración. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca mediante providencia del 21 de octubre de 2009 resolvió negar el amparo solicitado porque después de analizar el acervo probatorio llegó a la conclusión que en este evento no se presenta ninguna de las condiciones fácticas y jurídicas pergeñadas en reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional para su prosperidad, máxime si se tiene en cuenta que si el proceso penal que se acusa como vulneratorio de las garantías del imputado está en curso, el actor cuenta con los medios de defensa judiciales, alternativos y eficaces para su protección. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo del Tribunal, José Edilson Vanegas Obando lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, insiste para que se le protejan sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 3.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque con base en las copias que hacen parte del presente trámite constitucional la Sala infiere que en las diferentes audiencias que se llevaron a cabo en el proceso que cursa contra José Edilson Vanegas Obando se le brindaron las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política y el procedimiento se adelanta bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, porque en todas las actuaciones contó con la asistencia y asesoría de su defensor de confianza y se le permitió su participación en las mismas, tan es así que oportunamente se allanó a cargos. 4.
A lo anterior se suma que después de conocer la sentencia proferida el 22 de octubre de 2009, el defensor de Vanegas Obando interpuso el recurso de apelación, alzada que aún no ha sido objeto de pronunciamiento, situación que hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 5.
Así, pues, en el asunto sub-exámine emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, dentro de la oportunidad procesal prevista a la luz del ordenamiento jurídico de rigor, utilizó el instrumento idóneo con miras a alcanzar la protección de sus derechos fundamentales, de tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario mencionado -apelación-, el cual está por resolverse, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al señalar que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” 9.
Es preciso señalar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida el 21 de octubre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 PAGE 11