CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 45143 A/. STELLA GARCIA GIRALDO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 45143 A/. STELLA GARCIA GIRALDO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 373 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta por la Coordinadora del grupo Administración de Personal del Ministerio de la Protección Social contra el fallo de fecha 16 de octubre de 2009, proferido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual tuteló el derecho fundamental de petición invocado por STELLA GARCÍA GIRALDO.
I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “La señora García Giraldo solicitó por parte del Ministerio de la Protección Social se expida certificación laboral para bono pensional por el tiempo trabajado en el municipio de Puerto Inírida en el departamento de Guainía o que, dado el caso, se le informe ante quien debería dirigirse para obtener la certificación. Lo anterior enmarcado dentro de los postulados del artículo 23 de la Constitución Política –Derecho de Petición- solicitud presentada según cuenta desde el pasado 07 de julio, de la cual a la fecha no ha obtenido pronunciamiento por parte de la autoridad accionada, con lo que se trasgrede (sic) el derecho fundamental referido.” II.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Dentro del trámite de primera instancia se pronunció la accionada -sin embargo esta respuesta no fue valorada en la sentencia- informando que mediante oficio No. 322672 del 14 de octubre fue atendida la petición elevada por la accionante en los siguientes términos: “…atentamente me permito informarle que revisados los archivos de esta entidad en diferentes oportunidad, no se encontró su Historia Laboral, por lo tanto no es posible emitir certificaciones con fines pensionales.” Señalando a su turno las entidades de las cuales le compete expedir certificaciones como la solicitada a los funcionarios o exfuncionarios y por ello ampliar la información sobre la entidad donde laboró o de ser posible enviar copia de algún documentos o acto administrativo donde demuestre alguna relación laboral o situación administrativa con el propósito de hacer nuevas búsquedas y de ser posible dar respuesta positiva a su requerimiento.
Por lo anterior solicitó la negativa de la demanda al no haber quebrantado derecho fundamental alguno. III. FALLO IMPUGNADO A través de sentencia de fecha 16 de octubre de 2009 la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió el amparo demandado bajo el supuesto de que la accionada a la fecha de la decisión no había brindado respuesta alguna.
En consecuencia dispuso: “que dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión, se proceda a dar respuesta a la solicitud de fecha 30 de junio de 2009 radicado con el número 203948 referente a la expedición de certificado laboral para bono pensional lo anterior.” IV. IMPUGNACIÓN La Coordinadora del Grupo de Administración de Personal del Ministerio de la Protección Social sustentó su recurso con idénticos argumentos a los planteados en su respuesta de tutela.
V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del cual fue concedida la protección al derecho de petición implorada por STELLA GARCÍA GIRALDO.
De entrada advierte la Corte que se impone la revocatoria del fallo objeto de repudio, toda vez que –contrario a la queja expuesta por el libelista- sí fue atendida su petición antes de la emisión del fallo de primera instancia y posterior a la presentación de la demanda. Bien, en el supuesto que ocupa la atención de la Corporación se conoció que el día 14 de octubre de 2009 la Coordinadora del Grupo de Administración de Personal del Ministerio de la Protección Social brindó respuesta a la solicitud radicada en dicha entidad el 6 de julio de 2009 con el registro No. 203948-2009, señalándole que conforme a los archivos de esa entidad no le aparecía reportada a la actora historia laboral y por ello era imposible expedir la certificación demandada.
Respuesta que -como se indicó al principio de este acápite- si bien se dio de manera posterior a la fecha de presentación de la acción, lo que en principio habilitó a la tutelante para la interposición del amparo, a la fecha en que se profirió la sentencia de primer grado ya se ha superado la situación de hecho que dio origen a la solicitud de amparo constitucional.
Así las cosas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. De allí que se advierta que al brindarse la respuesta requerida por la accionante, carece de objeto la presente demanda y por tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, caería en el vacío. Sobre el tema señaló la Corte Constitucional: “el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.
Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental.
(Sentencia T-463/97) Basten las anteriores consideraciones para negar la acción de tutela promovida por STELLA GARCÍA GIRALDO y por contera revocar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR integralmente el fallo recurrido y en consecuencia denegar el amparo invocado.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8