CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 45142 A/. DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 45142 A/. DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 354 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Conoce la Sala la acción de tutela promovida por el representante judicial de la ALCALDIA DE BARRANQUILLA, Distrito Especial, Industrial y Portuario, contra los Juzgados Octavo Penal del Circuito y Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad, a cuyo trámite su impuso la vinculación oficiosa de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 1.
ANTECEDENTES Primera acción de tutela
1. ARACELI AHUMADA LOZANO y otros, actuando a través de apoderado, elevaron demanda de tutela en contra del Alcalde de Barranquilla en busca de protección a sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, igualdad y pago oportuno de salarios con ocasión de la prestación de sus servicios como docentes, asesores, porteros –entre otros- en escuelas auspiciadas por la misma comunidad, y que señalan fueron colocados en situación de inferioridad frente a la contratación de otras personas con el mismo propósito. 2.
Adelantado el correspondiente trámite bajo el radicado 2007-00173-00, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla mediante fallo del 13 de abril de 2007 concedió la tutela reclamada y en consecuencia ordenó al Alcalde que un término de 30 días procediera a adelantar las acciones pertinentes y eficaces para la legalización de la situación laboral de los accionantes, procediendo a la gestión y consecución de los recursos ante el Ministerio del ramo y obtener las partidas presupuestales correspondientes para cumplir con las obligaciones que le asisten en cuando al restablecimiento de los derechos laborales. 3.
El apoderado de la parte actora presentó los días 19 y 20 de abril del mismo año dos escritos solicitando -en su orden- la aclaración de la parte resolutiva y la adición de la misma en el sentido de incluir otras personas quienes igualmente le habían conferido poder, pretensiones que fueron atendidas mediante auto del 9 de mayo de 2007. A su turno el demandado impugnó el fallo el 25 de abril, recurso que fue concedido el 22 de mayo. 3.
Sin embargo el anterior trámite no fue finiquitado dado que mediante auto del 6 de junio de 2007 el sentenciador dispuso enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión bajo el entendido que el accionado había desistido de su recurso al manifestar en memorial del 30 de mayo “En atención al asunto de la referencia me permito manifestarle que la administración Distrital de Barranquilla se allana en el escrito de impugnación presentado en fecha Abril 24 de 2007, ya que esta entidad se encuentra realizando las gestiones para el cumplimiento del fallo”. 4.
La Corte Constitucional mediante proveído del 4 de octubre de 2007 resolvió excluir de revisión el anterior trámite. Segunda acción de tutela 1. Con ocasión de actuación relacionada con anterioridad, los accionantes favorecidos con el fallo promovieron tanto medidas de cumplimiento como incidente de desacato, frente al primero –y el que se resalta para efectos de la presente acción- el Juzgado Séptimo Penal Municipal ordenó el 28 de abril de 2009 el embargo y secuestro preventivo de los dineros que tenga o llegare a tener la Alcaldía en las cuentas corrientes u otros conceptos bancarios hasta por un valor de $5.762.844.009. 2.
El apoderado del ente distrital solicitó la declaratoria de ilegalidad del referido auto bajo la existencia de irregularidades en el trámite de la solicitud y la imposibilidad de acatar el fallo en los términos referidos -pedimento que fue despachado desfavorablemente el 31 de julio de 2009, cuando ya estaba en curso la acción de tutela referida a continuación-. 3.
En vista de la mora en atender tal solicitud el Jefe de la Oficina Jurídica del Distrito de Barranquilla presentó acción de tutela en contra del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla, la cual correspondió desatar al Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma localidad –Radicado 2009-00172-00-, autoridad que mediante fallo del 31 de julio de 2009 resolvió no tutelar los derechos invocados. 4.
Impugnada la decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla mediante proveído del 24 de septiembre del presente año impartió su confirmación, al considerar que si bien se presentó una irregularidad en el trámite de la solicitud –incorrecta incorporación- la misma ya fue subsanada. Tercera acción de tutela Ahora el representante del Distrito de Barranquilla acude al mecanismo constitucional alegando vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que en ningún momento el representante de aquel entonces desistió del recurso de impugnación, además que al remitirse el expediente a la Corte Constitucional el mismo se hallaba incompleto lo cual imposibilitó el estudio adecuado de las diligencias y en consecuencia la adopción de una decisión que garantizara el cierre del debate por quien es el encargado de ello, al no dar cuenta de las irregularidades en la adición de accionantes y la legitimidad del poder soporte de aquello.
Por lo anterior solicitó le sea ordenado al Juzgado Séptimo remitir nuevamente a la Corte Constitucional de manera completa la actuación T-173-2007 con la respectiva constancia de que la remisión anterior fue realizada de manera fragmentaria. En tales términos inicialmente avocó conocimiento la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, empero mediante auto del 20 de octubre de 2009 dispuso su remisión a esta Corporación al considerar que debía ser vinculada al trámite constitucional con ocasión de su pronunciamiento del 24 de septiembre pasado.
II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Concurrieron las autoridades vinculadas solicitando la improcedencia del amparo reclamado pues dentro de la actuación surtida por ello no se configuró quebrantamiento a derecho fundamental alguno, además de la improcedencia de la acción de tutela cuando con ella se ataca una actuación de la misma naturaleza como en reiteradas ocasiones lo ha precisado la Corte Constitucional.
III. CONSIDERACIONES Cuestión previa Es competente la Sala conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 para conocer de la actuación adelantada por el Tribunal Superior de Barranquilla y por ello el estudio de la acción elevada se circunscribirá a dicho trámite (2009-172); dejando claridad que si bien es cierto el mismo recayó sobre la primera demanda de tutela –referida en el acápite correspondiente- la pretensión invocada escapa al marco de conocimiento de esta Corporación al ser el mismo desarrollado por el Juez Municipal sin que se advierta la intervención directa en la situación denunciada de las restantes autoridades accionadas y vinculadas.
Desarrollo En el presente evento advierte la Corte de entrada la improcedencia de la acción de tutela por las razones que pasan a verse: IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE TUTELA Conforme a lo dispuesto por el artículo 86 superior toda persona tiene derecho a promover solicitud de amparo a los derechos fundamentales que considere conculcados cuando carezca de otro medio de defensa judicial o aún cuando existiendo éste, se le invoque a fin de evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, el trámite de este excepcional mecanismo se halla previsto de un carácter sumario; empero, ello no es óbice para la observancia del debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Política, inherente a todas las actuaciones judiciales. Esta Corporación ha considerado en reiterados pronunciamientos que no resulta viable instaurar una acción de tutela contra sentencias de tutela y ello obedece simple y llanamente a que las normas que regulan este mecanismo no contemplan dicha posibilidad.
Los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 señalan que las decisiones adoptadas en sede de tutela que no sean objeto de impugnación y las que resuelven la impugnación contra los fallos de primer grado, eventualmente pueden ser revisadas por la Corte Constitucional. Así las cosas, en el presente evento el demandante ha incurrido en un yerro al pretender convertir la acción de amparo en un instrumento adicional, con el ánimo de obtener la revisión de una sentencia de tutela.
En un evento similar al que en esta ocasión se examina, indicó la Sala: “El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales. A lo anterior debe sumársele el equívoco en que se encuentra el actor cuando acude a la tutela, entendiendo que se trata de una instancia adicional, en la que el juez constitucional puede, con base en la mera voluntad del inconforme, revisar una decisión tomada por el funcionario judicial al que la Constitución y la ley le han señalado esa facultad, máxime cuando se trata de tutela contra sentencia de tutela, en la que el mecanismo de control no puede ser otra tutela, pues con ello no sólo se crearía una cadena indefinida y se atentaría gravemente contra el orden jurídico, la economía procesal y la seguridad jurídica, sino que se desconocería que el medio para controlar los fallos de tutela es la revisión que hace la Corte Constitucional, si el caso lo amerita y lo considera necesario (…)”.
En el mismo sentido la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política)”. A juicio de la Sala, entender lo contrario abriría una compuerta a un conflicto interminable de acciones que desvirtuarían la naturaleza propia de la tutela y su objetivo de brindar protección inmediata de los derechos fundamentales.
Sobre este punto precisó la Corte Constitucional en la citada sentencia de unificación: “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.
Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” Las anteriores razones llevan a determinar que en el presente evento se muestra a todas luces improcedente la solicitud de amparo contra la sentencia proferida en el asunto que el accionante sometió a consideración del juez constitucional –Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla-, por cuanto campean en la temeridad sus reclamos toda vez que ya fueron objeto de escrutinio por el juez de tutela y sólo podría haber sido objeto de análisis por la Corte Constitucional de haber sido seleccionada para su revisión en donde incluso le asistió la posibilidad al actor de haber insistido para obtener la misma y no ahora intentar cuestionarla invocando nuevamente el mecanismo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Negar por improcedente el amparo invocado con arreglo a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. Segundo.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser apelado el fallo por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación remitir el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Entre otras: rad. 1886, 19 de enero de 2005; 20707, 8 de junio de 2005. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de Tutela. Rad: 13232. PAGE 13