CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 45140 Miguel ángel Liñan García. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 45140 Miguel Ángel Liñan García. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.356 Bogotá, D. C., noviembre doce (12) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Miguel Ángel Liñan García, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tame, Arauca, y las Fiscalías Delegadas ante ese despacho judicial y Cuarta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Con base en el informe suscrito el 27 de agosto de 2007 por la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación después de vincular mediante diligencia de indagatoria, entre otros, a Miguel Ángel Liñan García, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin derecho de excarcelación por el delito de hurto calificado y agravado, y mediante resolución del 28 de enero de 2008 profirió resolución de acusación como presunto coautor responsable de la conducta punible ya mencionada. 3.
Inconforme el procurador judicial de los acusados, recurrió la anterior decisión, pero el superior funcional del despacho judicial atrás referenciado se abstuvo de conocer por indebida notificación, subsanada la irregularidad, el 9 de septiembre de 2009 la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó íntegramente. 4.
Ejecutoriado el calificatorio, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Promiscuo Municipal de Tame, Arauca, que llevó a cabo la audiencia preparatoria, estadio procesal en el que el defensor del aquí demandante solicitó la nulidad de la actuación porque las Fiscalías no adelantaron una investigación integral tal como lo dispone el artículo 20 de la Ley 600 de 2000, petición frente a la cual el funcionario judicial señaló que sería atendida en la audiencia de juzgamiento. 5.
Miguel Ángel Liñan García con base en los mismos argumentos que expuso su defensor en la audiencia preparatoria acude directamente al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, y en consecuencia, solicita se decrete la nulidad del proceso penal que cursa en su contra por el delito de hurto calificado, especialmente, “ por no haberse llevado a cabo, investigación integral, como así lo dispone el artículo 20 del C.P.P. (Ley 600/2000) ”. 5.
La Sala asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a los despachos judiciales demandados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La solicitud de amparo interpuesta por Miguel Ángel Liñan García se dirige a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de la investigación que se le adelanta por el delito de hurto calificado y agravado, dejándose ver más su inconformidad con los criterios juiciosos y razonables que realizara la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para confirmar el llamamiento a juicio hecho por la Fiscalía Única Local de Tame, Arauca. 3.
Basta leer la providencia dictada por la Fiscalía Cuarta demandada para comprobar que en ella se resaltan uno a uno los medios probatorios que le permitieron tomar la decisión objeto de reproche, máxime si se tiene en cuenta que para tales efectos se apoyó en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal aplicable al caso, circunstancia suficiente para declarar la improcedencia del amparo solicitado toda vez que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 4.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 5.
A lo anterior se suma que de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 6.
Ese contexto, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por Miguel Ángel Liñan García resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentaron dentro del proceso que actualmente se le adelanta por el delito de hurto calificado y agravado, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 7.
Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que el proceso penal adelantado contra el accionante por el delito reseñado se encuentra pendiente de la decisión que tome el Juzgado Promiscuo Municipal de Tame, Arauca, en la audiencia de juzgamiento, respecto a la nulidad impetrada, así como del proferimiento de la decisión conclusiva de rigor, contra las cuales procede el recurso ordinario de apelación. 8.
En tales condiciones, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas irregularidades puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural.
De tal forma, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales mencionados -intervención en las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento e interposición y sustentación del recurso de apelación contra la sentencia, si a ello hubiera lugar-. 9.
En este punto, la Sala considera oportuno precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Miguel Ángel Liñan Garcia. Y, 2. En caso de no ser recurrida esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 101a 108 c. Corte. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. 8 2